Un hito jurisprudencial en materia de amparo en Santa Fe

 

Preclusión de la declaración de inadmisibilidad y reenvío.
Derecho Procesal Constitucional
Ley de Amparo de la Provincia de Santa Fe 10456
El Caso ‘Cernotto’

La cuestión de fondo versa sobre un presidente comunal destituido de su cargo por la Comisión Comunal. Sin embargo, más allá del interés que pueda suscitar el caso que fuera fallado favorablemente por primera instancia, lo que deseamos destacar son dos importantes puntos procesal-constitucionales resueltos por una Cámara Santafesina.
La causa que estudiamos se caratula “Cernotto, Agustín c/ Comisión Comunal de Franck s/ Amparo” (expte. en Cámara 154/2001), fallada sucesivamente en fechas 11/07/01 y 02/08/01 (Resolución Nº 127, Folio 272, Libro 40A – Resolución Nº 134, Folio 286, Libro 40A) por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Número Uno.
La Cámara, manteniendo una ya consolidada jurisprudencia, se expidió también sosteniendo que la inadmisibilidad sólo debe ser declarada excepcionalmente, cuando es evidente la falta de razón o de pruebas, o cuando la pretensión es de aquellas que en Derecho Constitucional denominamos ‘baladíes’ o ‘ridículas’.
Pero por lo pacífico de la doctrina no analizaremos el tema de la inadmisibilidad, sino los otros dos asuntos ya que, tanto respecto a la preclusión de la inadmisibilidad como respecto al reenvío, no hemos encontrado antecedentes jurisprudenciales en nuestra Provincia.

La preclusión del plazo del art. 6 de la ley 10456
En el art. 6 de la ley 10456, el plazo para que el juez declare inadmisible un amparo es de dos días: “estos pronunciamientos deben adoptarse dentro de los dos días de promovida la demanda”. Consagra así una nulidad virtual para los autos de este tipo pronunciados posteriormente.
En el caso la demanda de amparo había sido interpuesta en fecha 14/06/01 y se decretó la inadmisibilidad en fecha 21/06/01 (habiendo el apoderado suscripto libro de asistencia todos los días).
Sin embargo, de acuerdo al art. 6, el día martes 19/06/01 se hallaba vencido el plazo para poder declarar inadmisible la acción (si contamos con generosidad sólo los hábiles, pese a que estaba peticionada la habilitación de días inhábiles).
Ante la Cámara planteamos, en nombre del actor, recurso de nulidad del pronunciamiento por vencimiento del plazo y de apelación por los fundamentos del rechazo.
La mayoría de la Cámara (Müller – Depetris) entiende que:
“En lo atinente al recurso de nulidad vemos que el recurrente lo sostiene alegando en lo principal, que su admisibilidad se impone por haberse pronunciado el juez a quo sobre el rechazo in limine de la acción, fuera del plazo que concede el art. 6 de la ley 10456, o sea, cuando la oportunidad para ello ya había caducado.
Ante ello, como esta posible falta es susceptible de revisión y reparación por la vía del recurso de apelación, entendemos que este último adquiere preeminencia sobre el de nulidad, evitándose con ello la extrema sanción de la ineficacia procesal.”
Sin embargo, en el marco del recurso de apelación, la mayoría considera que:
“…el remedio impugnatorio en examen debe ser admitido.
Que en efecto, ello es así: a) porque si la facultad del juez para rechazar in limine un amparo, se halla delimitada expresamente en el art. 6 de la ley 10456. Aquí, al haberse producido tal extremo luego de sucedido el plazo acordado legalmente para ello, tal circunstancia abona lo expuesto con base en el principio procesal de preclusión, ya que al haber cesado por el transcurso del tiempo el derecho para ejercitar aquella, magüer lo que se indique, no puede el inferior por su extinción, por su consumación darle vida a una facultad procesal ya agotada”
Los fundamentos de la Sala, aunque dice que no corresponde considerar el recurso de nulidad, suenan evidentemente a fundamento de nulidad, ya que no otra es la sanción para las facultades ejercidas a posteriori de la preclusión de una facultad.
Vale también destacar que, si bien suscribe el decisorio de la mayoría, el Dr. Drago lo hace por fundamentos propios y manifiesta:
“Que respecto a la caducidad en la facultad de rechazo ‘in limini’ de la demanda, sostenida como agravio por el recurrente (fs. 189/202), pese a no constituir fundamento idóneo del recurso de nulidad (arts. 361 y 126 ley 5531, arts. 13 ley 10456), a criterio del suscripto resulta una impugnación procedente dentro del recurso de apelación, atento a que se trata de una atribución del juez limitada en el tiempo, específicamente un plazo de dos días a partir de la promoción de la demanda (arts. 6 ley 10456), vencido el cual precluyó dicha potestad (arts. 70 CPC Y C ) ; razón por la cual, interpuesta la demanda el 14 de junio de 2001 (fs. 187 vto.) , resultó improcedente el rechazo in lime del 21 de junio de 2001 (fs. 188 ) , pronunciamiento recurrido y aquí examinado, que deberá revocarse, bajándose los autos para el proveído del escrito de fs. 176/187 vto.”
Consideramos válidas algunas reflexiones:
La oportunidad del juez para declarar la inadmisibilidad ha caducado, y se debe estar a lo previsto por la mencionada disposición legal fundada en la intención de evitar dilaciones.
Así enseñan Sagüés y Serra (Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1998, págs. 227-228) que: “En cuanto al término que tiene el juez para rechazar in limine el amparo, la ley 10.456 lo ciñó a los dos días posteriores a la promoción de la demanda (art. 6º), con el evidente propósito de evitar dilaciones en el punto. No obstante, si da curso a la demanda, según el art. 7º, en un término menor (vgr., inmediatamente después de presentada), también caduca la oportunidad judicial de desestimar in limine la acción”.
Pero, debemos reconocer, la ley 10456 no establece sanción expresa a la demora. Pese a ello estamos convencidos de que la solución dada por la Cámara ha sido la acertada, tanto exegética como teleológicamente.
Razones exegéticas: si el incumplimiento del plazo de dos días asignado al juez no tuviese sanción, no hubiera sido necesario que la ley 10456 estableciese plazo alguno. Debemos admitir que hay una clara sanción: la caducidad de la facultad de declarar la inadmisibilidad y la consecuente nulidad del pronunciamiento.
Razones teleológicas: si el amparo es un procedimiento urgentísimo en atención a los derechos que tutela, es necesario que el juzgador actúe con igual premura. Admitir que los amparos se resuelvan cuando el juez lo desee es frustrar el mandato constitucional.
Concluimos así que: la facultad del juez precluye a los dos días (incluidos los inhábiles si se solicitó su habilitación), sin que sea siquiera necesaria la petición de parte.
Sin embargo, entendemos que en una buena práctica procesal, fundada en principios de economía y colaboración, sería conveniente que, vencidos los dos días, se presente un escrito pidiendo se dé por admitida la demanda y se corra traslado de la misma y/o se decrete la cautelar, si fuese el caso.

El reenvío
Por regla general, todo rechazo in limine litis, implica una consideración demasiado decisiva de la causa.
Esto ha hecho pensar a la doctrina que, si la Cámara revoca el pronunciamiento, debe enviar el expediente a otro juez para su reconsideración.
En el caso ‘Cernotto’ se peticionó expresamente el reenvío.
La Sala, por unanimidad, cambia el criterio que históricamente sostuviese, y lo decide así:
“variando el criterio sostenido en otras oportunidades, la desestimación realizada por el juez a quo al emitir opinión sobre el mérito del asunto, torna equiparable tal circunstancia al prejuzgamiento; y frente a ello, en aras de asegurar la correcta función jurisdiccional, el reenvío se impone.
Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Número Uno, resuelve: Hacer lugar al recurso de aclaratoria y en su consecuencia el Juez de la Sexta Nominación de lo decidido, proceda al reenvío de la causa al subrogante legal que por orden corresponda.”
Hagamos algunas breves consideraciones:
El reenvío frente a la inadmisibilidad siempre es razonable. Más aún en un caso como el presente, en que el a quo había ingresado peligrosamente en la consideración sustancial del caso.
Enseñan Sagüés y Serra (op.cit. pág. 234): “Para el supuesto de que una cámara revoque el pronunciamiento del juez de primera instancia de ‘rechazo in limine’, resulta sensato entender que deberá remitirse el expediente al magistrado que siga en orden de nominación para proseguir la causa. Ello es así porque el juez de origen se pronunció (erróneamente, es cierto) sobre aspectos esenciales del debate, reputando ‘manifiestamente inadmisible’ a una acción, y ello es equiparable al prejuzgamiento.”
En igual sentido han escrito Jorge Peyrano y Julio Chiappini (El reenvío y el rechazo in limine de la demanda de amparo, Zeus 52-D-169): “¿Qué hacer cuando la alzada revoca la resolución del a quo en cuya virtud éste rechazara in limine una demanda de amparo? Es decir ¿procede el reenvío o, en cambio, se deben remitir las actuaciones al tribunal de origen para que le imprima trámite al asunto y oportunamente lo dirima? No hay duda acerca de que la primera es la proposición correcta. En tal sentido se ha expedido recientemente un tribunal capitalino: “por consiguiente, y en mérito a los antecedentes enunciados, se resuelve revocar la decisión apelada y, toda vez que el juez interviniente ha emitido opinión sobre la procedencia sustancial del amparo, girar el proceso al magistrado que sigue en orden de turno a fin de que continúe la tramitación de la acción deducida”. Y a fe que ello es así porque al decretar el a quo el rechazo ab initio de una demanda de amparo, está formulando un juicio de inadmisibilidad substancial con aptitud más que evidente como para dejar traslucir cuál hubiera sido el criterio en el supuesto de haberse dado curso a la demanda respectiva. No se trata de ser demasiado escrupulosos y de columbrar ‘prejuzgamientos’ en cualquier supuesto. Sí, en cambio, de ser realistas y de no colocar gratuitamente al a quo en el brete de tener que juzgar la pretensión que poco antes había declarado que no merecía siquiera ser tramitada por su destino seguramente adverso.”
Pensar en que el juez de grado que ha dicho “rechazo esta demanda porque es manifiestamente improcedente” puede luego tramitarla correctamente, es una ficción de las innecesarias.
Y aunque este mismo supuesto se dé en muchos otros juicios, en el de amparo, por la magnitud de los derechos en juego y por su sumariedad, es conveniente que el juzgador se encuentre equitativamente predispuesto, ya que lo contrario nos obligará a subir numerosas veces a la Cámara con el consiguiente dispendio de tiempo.
Esta es una garantía para el justiciable pero entendemos que también podría ser solicitado el reenvío por el juzgador si la Cámara le devuelve la causa.
Hay una duda que se impone: ¿si el juez admite la demanda, el demandado podría entender que se ha pronunciado sobre el fondo y es necesario el reenvío?
Esta pregunta es ingeniosa pero encierra un sofisma.
Admitir la causa no implica el mismo grado de anticipación de sentencia que rechazarla. Admitir un amparo es abrir juego al litigante, incluso al que se presupone como equivocado, para no denegar justicia. Por eso siempre promovemos un derecho amplio de postulación. Sin embargo la negativa implica una clara advertencia hacia lo futuro.
Señalemos que el reenvío se efectúa al juez que sigue en nominación, subrogante legal en las circunscripciones donde las MEU asignan por sorteo. Esta previsión de quien entenderá finalmente en la causa puede ser importante para los abogados, más aún teniendo en cuenta que la ley 10456 no admite la recusación sin causa (art. 14).
Finalmente sugerimos que las Cámaras deberían declarar de oficio el reenvío cuando revocan una inadmisibilidad en un amparo.
De lege ferenda entendemos que una modificación de la ley 10.456 debería establecer el reenvío automático en estos casos.
Así como muchas veces debemos comentar fallos cuestionables de nuestra justicia provincial, es satisfactorio hacerlo cuando se hacen avances de esta magnitud que, en definitiva, son hacer justicia.

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LA NOTA EN DIARIO EL LITORAL