NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SANTA FE

“al castillo iré por la mañana temprano…”

Quien no haya leído ‘El Castillo’ de Franz Kafka no está preparado para el Derecho Administrativo. Pero quien lo haya sufrido sabe lo que significa el término ‘kafkiano’.

Por iniciativa del Fiscal de Estado Provincial, Jorge Barraguirre, se ha realizado un procedimiento participativo de los ciudadanos para la elaboración de una nueva norma que regule el Procedimiento Administrativo de la Provincia de Santa Fe. Hasta el 31/10/2011 se recibieron opiniones de particulares e instituciones. Al final de esta nota pueden encontrarla para su análisis.

Finalmente, el 19/11/2015, el saliente gobernador Antonio Bonfatti dictó el decreto 4174/2015 conteniendo el nuevo Código de Procedimientos Administrativos de Santa Fe, para que rija a partir del 1° de abril de 2016. Lo compartimos a continuación:

 

DECRETO 4174/15 – DEROGA DECRETO 10204/58 – APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRAMITE DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 19 de Noviembre de 2015
VISTO:
El expediente N° 00101-0203520-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado-, mediante el cual se propicia el dictado de un nuevo reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas en el ámbito de la Provincia de Santa Fe y;
CONSIDERANDO:
Que la gestión propiciada se inscribe en el marco del proceso de reforma del Estado que viene llevando adelante el Gobierno de la Provincia de Santa Fe desde el año 2.008; el cual se encuentra caracterizado por sus pilares fundamentales referidos a la descentralización territorial, la participación ciudadana en las nuevas formas de gestión pública y la inclusión social;
Que esta política de reforma y modernización del Estado Provincial persigue mejorar los procedimientos de gestión internos, tendiendo al logro de los más altos estándares de transparencia y eficacia en la gestión pública provincial, a la simplificación de los trámites inherentes a ésta última y a la optimización de los tiempos de respuesta en la resolución de las gestiones administrativas, incorporando asimismo para ello tecnologías de la información y comunicación como herramientas estratégicas de acercamiento del Estado a las distintas zonas y regiones del territorio provincial;
Que, con sustento en dichas políticas públicas, se pretende lograr el fortalecimiento de la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, la cual se entiende imprescindible para el desarrollo de una democracia de proximidad, basada en la transparencia y la solidaridad;
Que dentro de las reformas trazadas por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra la modificación del actual régimen regulatorio del trámite de las actuaciones administrativas en la Provincia de Santa Fe, Decreto Acuerdo N° 10204/1958; propiciándose un nuevo plexo procedimental ágil, moderno, de cara al ciudadano, que plasme los principios propios de un Estado social y democrático de Derecho;
Que dicha tarea demanda la consagración en la normativa procedimental vernácula de los avances más importantes verificados en la materia a la luz de los criterios y lineamientos que emanan de la doctrina y jurisprudencia especializada y de lo establecido tanto en los instrumentos internacionales que se han incorporado a nuestra Carta Magna (artículo 75°, inciso 22°), como en todos aquellos que ha suscripto la República Argentina como parte (Carta lberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención Interamericana contra la Corrupción, Código lberoamericano de Buen Gobierno, Carta lberoamericana de Calidad en la Gestión Pública, Carta lberoamericana del Gobierno Electrónico, entre otros);
Que, entre esos avances, deben contemplarse especialmente aquellos que consoliden la transparencia activa en la gestión del interés general, permitan un acceso igualitario a la información y amplíen la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la Administración;
Que si bien el procedimiento administrativo constituye un logro indiscutible en la lucha por la presencia de garantías para asegurar que el ejercicio de sus potestades por parte de la Administración esté sometido a la juridicidad como principio inalienable del Estado de Derecho, no obstante, su estructura tradicional ha quedado definitivamente superada y desbordada por los nuevos postulados que permiten promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones, los cuales requieren de un marco estructural distinto para que la exposición de las opiniones, lá discusión y la deliberación se vuelvan reales;
Que en tal sentido este nuevo régimen pregona el acercamiento de los principios y normas del procedimiento administrativo al surgimiento de un “derecho a una buena administración” para optimizar la calidad de las decisiones y garantizar la participación de los ciudadanos, procurando una estructura dialogal que permita el afianzamiento de los institutos que persiguen ese fin;
Que, bajo ese marco, la nueva reglamentación incorpora instrumentos e institutos que contribuirán a mejorar la calidad de la gestión pública, buscando elevarla a niveles de excelencia con la finalidad de satisfacer las necesidades de la ciudadanía con equidad, eficacia y eficiencia;
Que la misma se orienta concretamente a plasmar un obrar administrativo centrado en el servicio al ciudadano mediante la práctica de un buen gobierno que permita la formulación de políticas públicas convenientes para toda la sociedad dentro de parámetros equilibrados de racionalidad política, técnica y económica;
Que esta nueva reglamentación viene a consagrar una de las funciones propias del procedimiento administrativo cual es la de actuar el principio de participación democrática mediante el cual se logra implicar a los ciudadanos en el ejercicio de la actividad administrativa, abriendo de ese modo un ámbito de composición de los intereses públicos;
Que asimismo, a raíz de la creciente utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, como así también en sus relaciones con la ciudadanía, se impone la adecuación del marco normativo aplicable, resultando por tanto fundamental la incorporación del expediente electrónico, que pretende habilitar una etapa de tránsito del soporte tradicional a aquél estructurado en dicho formato para la realización de trámites sin necesidad de desplazarse a las oficinas públicas, lo cual redundará en ahorro de tiempo y recursos públicos y de los propios interesados, comportando un modelo de regulación ágil, relacionado estrechamente con el progreso tecnológico, cuya dinámica torna desaconsejable la redacción de normas que abunden en detalles y previsiones que puedan caer en desuso en escaso tiempo;
Que también se ha otorgado carta de ciudadanía expresa al instituto de la denuncia de ilegitimidad, receptándose los lineamientos fundamentales fijados por la jurisprudencia administrativa de Fiscalía de Estado y de la doctrina judicial de nuestra Corte Suprema de Justicia local con relación a la misma;
Que además, se incorpora la facultad de la Administración Pública de convocar a audiencias públicas, a un procedimiento participativo para la elaboración y revisión de un acto administrativo de alcance general con contenido normativo, como así también para la formulación de proyectos de ley para su eventual remisión a la Honorable Legislatura, o bien a asambleas ciudadanas como espacio de expresión de de la sociedad civil que coadyuve a la generación, ejecución y control de las distintas políticas públicas que lleva adelante la Administración;
Que la elaboración participativa de normas jurídicas constituye un procedimiento que, a través de consultas e iniciativas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general cuando las características del caso -respecto de su viabilidad y oportunidad- así lo impongan,
Que de tal manera se propugna la positivización de cánones y principios propios de un gobierno abierto al escrutinio público, tolerante a la crítica y permeable a las eventuales propuestas de mejoras y cambios provenientes de la ciudadanía, teniendo presente además, que se encuentra en juego un interés primario de la comunidad, como es la participación de los ciudadanos en la formulación del orden social;
Que asimismo se ha contemplado la figura de la conferencia de servicios y su convocatoria en aquellos supuestos en los cuales resulte conveniente realizar un examen simultáneo de intereses públicos concurrentes en un determinado procedimiento o cuando la Administración Pública deba obtener acuerdos o manifestaciones de conformidad interjurisdiccionales;
Que como antecedente de la misma puede citarse la legislación italiana sobre procedimiento administrativo que elevó a la conferencia de servicios al rango de instituto de carácter general, concibiéndola como disciplina técnicamente sofisticada y como el instrumento idóneo de actuación del principio constitucional de buen funcionamiento de la administración pública y de respuesta a la burocratización de los aparatos administrativos y a los problemas de legalidad y eficiencia en la administración;
Que a los fines de la elaboración del presente se han tomado valiosos aportes efectuados por diversas entidades intermedias y prestigiosos juristas, entre otros sujetos que se expresaran en torno al mismo;
Que, por su parte, el Consejo Consultivo para el Crecimiento de Santa Fe, mediante Dictamen N° 59/13, ha aconsejado a este Poder Ejecutivo impulse la reforma del procedimiento administrativo provincial sobre la base de las sugerencias realizadas en dicho parecer;
Que han tomando intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado mediante Dictamen N° 62/2010, la Secretaria Legal y Técnica de esta Cartera y Fiscalía de Estado a través de su Dictamen N° 0530/2015;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que el artículo 72° inciso 4) de la Constitución Provincial le confiere al titular del Poder Ejecutivo Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Derógase el Decreto Acuerdo 10.204 de fecha 16 de diciembre de 1958.
ARTÍCULO 2°: Apruébase el “Reglamento para el Trámite de Actuaciones Administrativas”, cuyo texto consta en el Anexo Único que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°: Déjase establecido que lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba mediante el Artículo 2° del presente, en ningún caso obsta la subsistencia de las delegaciones vigentes en materia de resolución de recursos y reclamos -Decreto Acuerdo N° 0916/08 o el que lo sustituya- y de las reglas de funcionamiento de los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de conformidad con las disposiciones del Decreto Acuerdo N° 0132/94 y sus modificatorios o las que en el futuro la sustituyan.
ARTICULO 4°: Dispónese que la reglamentación que se aprueba por el Artículo 2° del presente entrará en vigor a partir del 1° de abril de 2016.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

BONFATTI
GALASSI
GENESINI
CIANCIO
LAMBERTO
SCIARA
SCHNEIDER
BALAGUÉ
DRISUN
LEWIS
GONZALEZ
BIFARELLO

 

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La versión sometida a participación puede bajarse aquí.

Y compartimos a continuación el texto del proyecto:

 

Decreto Acuerdo Procedimiento Administro de Santa Fe.

Decreto Acuerdo N° 10204 /1958

Santa Fe, 16/12/1958

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, EN ACUERDO DE MINISTROS

D e c r e t a:

ARTÍCULO nº 1

Apruébase el adjunto proyecto de “Reglamentación para el trámite de actuaciones

administrativas” preparado por el Ministerio de Hacienda, Economía e Industrias, que

forma parte integrante del presente decreto, el que será de aplicación en todas las

reparticiones dependientes de la Administración Provincial, con las excepciones que el

mismo prescribe.-

ARTÍCULO nº 2

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REGLAMENTACION PARA EL TRAMITE DE ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS

I – De los principios que rigen las actuaciones

y de su iniciación

Artículo 1.- Toda actuación administrativa, cualquiera sea su importancia,

deberá sujetarse a los siguientes principios básicos y esenciales:

1º) Principio de legalidad:

a) todos los órganos y agentes administrativos en los asuntos de la

Administración Pública, deben proceder y decidir conforme a la Constitución

Nacional, la Constitución Provincial, la ley, las disposiciones fundadas sobre

ella y todo el orden jurídico siguiendo el artículo 1º de la Constitución

provincial.

b) En los casos en que, por la Constitución, ley o por disposición, basada en

ella, tienen el poder de decidir según su libre apreciación, la decisión debe

tomarse dentro de los limites del poder atribuido, de conformidad con la

finalidad para la cual aquel ha sido conferido y justificándola de forma

exhaustiva; cumpliendo el deber de mayor fundamentación de las decisiones

discrecionales

c) Las normas del presente reglamento se aplicarán aún en los casos en que el

órgano o agente tiene facultad para decidir de acuerdo a su libre convicción;

2º) Principio de la igual tutela – o de la tutela contemporánea- del

interés del particular administrado y del interés público o de la

Administración Provincial.

En el curso del procedimiento y al adoptar la pertinente resolución, los

órganos y agentes de la Administración Provincial deben tender a facilitar al

administrado la tutela y la realización de sus derechos, de la manera más

amplia posible, y además cuidar que ello no contraríe el interés público, en

los limites de la Ley y de las demás disposiciones vigentes de acuerdo a ella;

3º) Principio de la verdad material:

En el procedimiento administrativo debe determinarse el estado de hecho

real y, a este fin, se deben comprobar todos los hechos, relevantes para

adoptar una decisión legal y regular, conforme a la verdad real, y no,

puramente formal;

4º) Principio de la imprescindible audiencia de la parte o interesados:

Aantes de adoptarse una decisión, debe darse a la parte la posibilidad de

alegar sobre los hechos y sobre las circunstancias que crea pertinentes a su

derecho. Solamente en los casos expresamente consentidos por la Ley, podrá

adoptarse decisión sin previa audiencia de parte;

5º) Principio de la valoración de la prueba según la libre convicción:

El órgano o funcionario competente para resolver decidirá según su propia

convicción que actos, hechos o circunstancias deben considerarse probados,

en base a una concienzuda y cuidadosa valoración de cada prueba y del

conjunto de todas ellas, como también el resultado de todo el procedimiento.

6º) Principio de imparcialidad del órgano que resuelve impugnaciones

Los órganos deben dirigir el procedimiento y tomar las decisiones en los

limites que les atribuyen las leyes.

El funcionario del órgano competente debe comprobar los hechos y las

circunstancias de modo independiente y aplicar las normas al caso concreto

sobre la base de los hechos y de las circunstancias comprobadas;

7º) Principio de la revisión por medio del recurso:

a) Contra las decisiones tomadas en primer grado la parte tiene derecho a

recurrir. Solamente por ley puede disponerse que, en casos determinados, no

se admiten recursos;

b) Contra aquellas decisiones tomadas por órganos que carecen de superior

jerárquico, solamente es admitido el recurso cuando la ley o reglamento lo

prevean;

c) La parte conserva el derecho a recurrir cuando las resoluciones de los

órganos grado no han sido tomadas dentro del termino legal; y

d) No se admiten recursos contra las decisiones de segundo grado;

8º) Principio de la estabilidad legal de las decisiones definitivas

Las decisiones contra las cuales no proceden recursos ni contra las cuales se

puede promover un juicio administrativo, o sean, las resoluciones definitivas,

en base a las cuales una persona ha adquirido determinados derechos, no

pueden ser anuladas, abrogadas o modificada, sino en los casos previstos por

la Ley;

9º) Principio de la economía procesal.

El procedimiento administrativo debe desenvolverse con solicitud, con el

menor gasto y la máxima celeridad, tanto para la parte como para los demás

interesados, de manera de poder reunir, dentro del menor tiempo y con el

mínimo dispendio, todo el material necesario para la regular comprobación

del estado de hecho y para una legal y regular decisión;

10º) Principio de la asistencia a la parte no instruida:

El funcionario que dirige el procedimiento debe velar porque la ignorancia y

la inexperiencia de la parte y de los demás interesados no perjudiquen los

derechos de los mismos;

11º) Principio del derecho a actuar con intérprete:

La parte y demás interesados en un procedimiento administrativo que

ignoren o no dominen el idioma nacional, tendrán derecho a solicitar la

asistencia de un interprete;

12º) Principio de interpretación favorable al accionante en caso de

duda:

La interpretación deberá favorecer a la parte, el accionante (“in dubio pro

actione”);

13º) Principio de informalismo a favor del administrado:

Será excusable la inobservancia por los administrados de exigencias formales

no esenciales y que pudieran ser cumplidas posteriormente. La errónea

calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el rechazo de

lo solicitado. Este principio rige únicamente a favor de los administrados y

no exime a las Administraciones el cumplimiento de los recaudos

procedimentales instituidos como garantía de aquéllos y de la regularidad del

procedimiento.

14º) Principio de eficiencia y actuación de oficio:

Todas las presentaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el

órgano competente, lo cual no obstará a que también el administrado inste el

procedimiento. Se exceptúan de este precepto aquellos trámites en los que

medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter, la

resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.

El órgano competente propiciará la simplificación administrativa, adoptando

las medidas necesarias para la celeridad, economía, sencillez y eficacia del

trámite

En asuntos de similar naturaleza deberá guardarse riguroso orden en el

despacho.

15ª) Principio de pronunciamiento expreso

Las autoridades administrativas tienen el deber de concluir toda presentación

que haya dado lugar a un expediente administrativo mediante una resolución

expresa y fundada. Asimismo, deberá determinar para cada tipo de

procedimiento, en cuanto no esté expresamente previsto por las leyes o

reglamentos, el plazo en el cual éste deba finalizarse. Dicho plazo se contará

desde el inicio de las actuaciones. Todos los supuestos en que las autoridades

administrativas no haya fijado plazo para la finalización del procedimiento

administrativo no podrá exceder los ciento ochenta días pudiendo, en este,

el Responsable del Procedimiento establecer uno menor.

Las autoridades administrativas, en ningún caso, podrán abstenerse de

resolver bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos

aplicables al caso.

16º) Principio de debido proceso:

Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo, respetándose las

pertinentes garantías constitucionales, en especial:

(a) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la

emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer recursos y

hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en

que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la Administración

Pública Provincial advertirá al administrado sobre la conveniencia de

contar con asesoramiento jurídico para la mejor defensa de su

derecho;

(b) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro

del plazo que fije la Administración Pública Provincial en cada caso,

atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba

producirse, debiendo ésta requerir y producir los informes y

dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la

verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los administrados y

sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una

vez concluido el período probatorio;

(c) De acceder por sí o a través de apoderado o letrado patrocinante a las

actuaciones administrativas durante todo su trámite, salvo lo dispuesto

en leyes especiales y los supuestos contemplados en la normativa

referida al acceso de los particulares a la información pública;

(d) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales

argumentos de hecho y derecho y de las cuestiones propuestas, en

tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.

17º) Principio de la unidad inescindible del trámite:

Toda actuación o trámite vinculada a una misma pretensión se canalizará por

el mismo expediente y su número se conservará a lo largo de todas las

actuaciones. Queda absolutamente prohibido dar inicio a nuevas actuaciones

o identificar bajo un número distinto las presentaciones sucesivas de la

peticionante que deba hacer en forma posterior a su presentación inicial.

Queda también prohibido para el resto de las administraciones públicos

asignarle otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por

el organismo que, o ante quien, se inició la gestión. Es una manifestación del

deber de colaboración del peticionante con la Administración identificar sus

presentaciones posteriores con el número iniciador del expediente

18º) Principio de auto tutela y anulación de oficio:

Las autoridades administrativas, en cualquier momento del trámite, previo

dictamen del servicio de asesoramiento jurídico permanente y respectando el

principio de debido proceso, podrán declarar de oficio la nulidad de las

decisiones administrativos que hayan sido adoptadas anteriormewnte,

siempre que no hayan transcurrido los plazos de prescripción.

19º) Principio de interdicción de comportamientos meramente

materiales.

Las Administraciones no iniciarán actuaciones materiales que limiten

derechos de las personas sin que previamente haya sido adoptada la decisión

que le sirve de fundamento y ésta le haya sido notificada

Tampoco procederá la ejecución de una decisión estando pendiente algún

recurso de los que en virtud de norma expresa o medida provisional

adoptada por el órgano competente suspendan los efectos de aquélla.

Artículo 1 bis:

La iniciación de gestiones o actuaciones ante la Administración Provincial

podrá ser promovida únicamente por quienes tuvieran un interés

jurídicamente protegido de cualquier tipo, incluyendo y no limitado, a los

derechos subjetivos públicos, intereses legítimos, intereses difusos, derechos

de incidencia colectiva y derechos individuales homogéneos en la misma,

debiendo realizarse la presentación por escrito, ante la Mesa de Entradas y

Salidas de la repartición que corresponda.-

En la presentación se llenarán los siguientes requisitos esenciales:

a) Expresar nombre completo de la persona o institución, con

especificación de su domicilio real, pudiendo también constituirse

domicilio real.

b) Manifestar si se comparece por derecho propio o en representación

de terceros.

c) Exponer los hechos explicados claramente.

d) Manifestar si se acompañan documentos u otras pruebas como

complemento de la presentación.

e) Formular la presentación en términos claros y concretos

La presentante deberá acumular en un solo escrito más de una petición

siempre que fueren asuntos conexos que se puedan o deban tramitar o

resolver conjuntamente

Artículo 2.-

Si en la presentación se formulara denuncia contra terceros o cualquier otra gestión

que signifique la intervención o refiera al interés de una parte contraria, tanto el

escrito inicial como todos los posteriores que se presenten deberán ser en original y

una copia en papel simple.

En tales casos, las administraciones deberán dar intervención a la contraria, la que

como mínimo consistirá en el derecho a presentar un memorial de defensa conforme lo

establecido en el artículo 1, inciso 15º) y a presentar la prueba que haga a su derecho.

Las administraciones tienen la obligación de citar a la parte afectada cuando sea

evidente que la resolución de la gestión afectará un interés jurídicamente tutelado de

un tercero y paralizará el trámite del procedimiento. En caso contrario, la afectada

tomará intervención en el estado en que el procedimiento se encuentre sin que éste se

retrotraiga. En cualquier caso, se podrá, a través de audiencias, reducir al mínimo las

discrepancias sobre las cuestiones de hecho o derecho, registrándose por los medios

electrónicos correspondientes la reunión, dándose a cada interesado una copia del

soporte empleado o, en su caso, copia de la transcripción. Las interesadas podrán, en

cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad a las audiencias,

presentar alegaciones que serán tenidas en cuenta por el órgano competente al

momento de resolver.

Si la gestión implicase atender numerosos intereses jurídicamente tutelados y fuese

impracticable la constitución de litisconsorcios (activos, pasivos o ambos), se podrán

designar unos representante de la clase o subclase de personas afectadas siempre que la

decisión: (a) sea común a todos y las decisiones individuales pudiesen establecer un

patrón de conducta incompatible para las administraciones o la parte opuesta a la clase;

o (b) sea común a todos pero la litigación individual sea marcadamente anti-económica

para cada una de las personas involucradas. Las administraciones pondrán especial

cuidado en que la elección de la parte representante recaiga en la más adecuada.

No será necesaria la constitución de clases cuando la parte afectada litigue o reclame o

gestione intereses difusos o defienda derechos de incidencia colectiva. Se considera

parte afectada a quien tiene una relación especial de custodia, uso, usufructo o disfrute

de un bien público en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 10.000. No obstante

ello, a fin de que la gestión sea admitida, a fin de evitar cualquier acción colusoria con

quien estaría violando esos intereses, se tendrá especial cuidado y consideración acerca

de si el interés colectivo está adecuadamente defendido, admitiéndose la presentación

de interesadas que coadyuven a la primera presentante. Si el interés que se dice violado

fuese él mismo controvertible y pudiesen, en consecuencia, existir eventuales intereses

individuales o colectivos contrapuestos, se admitirá la presentación de interesadas en

defensa tanto de la decisión administrativa como de la omisión alegadamente

ilegítimas.

Establecida la necesidad de certificar la existencia de una clase o la de convocar a

eventuales partes adversarias, las administraciones realizarán las citaciones durante

sesenta días publicando la convocatoria al menos diez veces en el boletín oficial y en

los diarios locales, regionales, provinciales o nacionales según se justifique.

En el caso del párrafo cuarto, se considera a todas las interesadas incluidas, salvo

manifestación en contrario. Las comparecientes podrán manifestar:

(a) Que no están alcanzadas por la acción u omisión administrativa denunciada;

(b) La falta de adecuada representación y defensa que les ocasiona la alegación

de la primera presentante, estableciendo las razones que hacen a ese

derecho, las que incluirán los nuevos fundamentos de derecho y la nueva

evidencia que las administraciones deben escuchar y recibir a fin de

resolver conforme el orden jurídico vigente.

En el caso del párrafo quinto, las eventuales coadyuvantes o adversarias deberán

establecer en sus presentaciones, las razones que justifican la adhesión, incluso

mejorándola sustancialmente y aportando evidencia hasta entonces no ofrecida ni

producida; como así también las razones que hacen legitima la actuación u omisión

denunciadas.

A fin de reducir la complejidad del procedimiento y de la decisión final, será de

aplicación la regla del párrafo tercero en materia de audiencias. Especialmente éstas

serán conducidas a fin de establecer:

(a) quienes son las partes más adecuadas para representar a los miembros

activos y pasivos de la reclamación;

(b) cuáles son los derechos en disputa;

(c) cuál es la evidencia que deberá ser incorporada en el expediente

(d) cuál es el procedimiento específico que se seguirá. En este caso, la

autoridad administrativa, siguiendo las normas y principios establecidos en este

decreto y en la legislación aplicada subsidiariamente por imperio del artículo

73, fijará los plazos para cada una de las presentaciones, los escritos que cada

parte presentará, el número de sus intervenciones, la fecha de la audiencia de

vista de causa y la posibilidad de presentar memoriales posteriores a dicha

audiencia.

Observados los procedimientos establecidos, la decisión vinculará a todas las partes

que deben considerarse alcanzadas por la decisión, se hayan o no presentado en el

procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 3

En el caso de acompañarse documentos u otras pruebas como complemento de la

presentación, cuyo extravío pueda causar perjuicios al interesado o a terceros, se podrá

solicitar que el original se reserve en la Mesa de Entradas y Salidas y se agregue copia

al expediente o, si se tratare de otras pruebas, se reserven en igual forma para ser

exhibidas oportunamente ante quien corresponda y se deje constancia de su recepción

en las actuaciones.-

ARTÍCULO 4

El domicilio real denunciado o el legal constituido se considerarán subsistentes a los

efectos de la gestión, mientras no sea denunciado otro expresamente en las mismas

actuaciones.-

II- DE LA REPOSICION DE SELLADOS Y OTROS GRAVAMENES o TASAS

ARTÍCULO 5

Todo escrito que se presente deberá ser en papel sellado de actuación, del valor

correspondiente o integrado en su valor, en su caso, conforme a lo establecido en la

Ley Impositiva vigente, capítulo Tasas Retributivas de Servicios.-

ARTÍCULO 6

Además de estar repuesto con el sellado de actuación o tasa retributiva de servicios,

todo documento o instrumento sujeto a gravámenes de sellos que se acompañe a un

escrito, deberá hallarse debidamente repuesto con el sellado que corresponda por el

acto documentado en el mismo o tener constancia de haberse efectuado la reposición.-

ARTÍCULO 7

El sellado de actuación corresponde por cada hoja de expediente, como así mismo de

los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos,

testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados,

aunque posteriormente deban desglosarse del expediente administrativo.-

ARTÍCULO 8

Cuando por no ser horario de banco o por cualquier otra circunstancia no pudiera

reponerse un escrito o documento, se recibirá el mismo con cargo de reposición en el

primer día hábil siguiente, haciéndose conocer esta circunstancia al interesado, y se

retendrá el mismo en la Mesa de Entradas y Salidas hasta ser debidamente repuesto.-

ARTÍCULO 9

Cuando una de las partes intervinientes en un expediente o actuación se encuentre

exenta del pago de sellados o de la tasa retributiva de servicios, deberá hacer constar

esta circunstancia claramente en su primer escrito, especificando la ley, decreto o

disposición legal en virtud de la cual goce de esta franquicia.-

III- DE LA PERSONERIA

ARTÍCULO 10

Cuando se actúe ante la Administración en representación de terceros, deberá

justificarse la personería:

a) Mediante poder otorgado ante Escribano Público o Actuarios de Juzgados de

Primera Instancia, cuando el asunto que se gestione exceda el valor de seis mil pesos

moneda nacional.-

b) Mediante carta poder otorgada ante los Actuarios de los Juzgados de Paz Letrados,

Departamentales o Legos del domicilio del autorizante o ante el señor Jefe de Mesa de

Entradas y Salidas de la Repartición, cuando el valor del asunto que se gestiona sea

hasta seis mil pesos moneda nacional.-

c) Mediante la presentación del respectivo documento habilitante, por parte de los

Directores, Gerentes o Apoderados, cuando se represente a Sociedades o

Instituciones.-

d) Cuando por la característica del asunto tratado no pueda determinarse el monto

pecuniario, se actuará con carta poder otorgada con los requisitos del inciso b).-

ARTÍCULO 11

Todo testimonio que acredite personería, deberá ser presentado con copia.-

IV- DE LA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS

ARTÍCULO 12

La dependencia encargada de la recepción de expedientes o actuaciones, escritos o

pruebas y de su correspondiente registro, como así de suministrar información sobre su

trámite a los interesados, será la Mesa de Entradas y Salidas de la repartición y, como

tal, deberá estar habilitada al público durante todo el horario de trabajo de la

Administración Provincial.-

En los casos en los que no esté ya directamente establecido por las leyes o

reglamentos, las Administraciones Públicas están obligadas a señalar, para

cualquier clase de procedimiento relativo a los actos de su competencia, la

unidad organizativa o la persona responsable de la instrucción y de

cualquier otro trámite procedimental así como de la adopción de la

resolución final

En caso de silencio o incumplimiento de la disposición anterior son los

Ministros y/o Titulares de cualquier unidad organizativa quienes, por sí o

bien por delegación en un Responsable del Procedimiento, tienen la

responsabilidad de la instrucción y de ordenar cualquier otro trámite

inherente al procedimiento concreto así como, eventualmente, la

adopción de la resolución final.

Las disposiciones adoptadas de acuerdo al segundo párrafo se harán

públicas conforme a lo previsto en los ordenamientos específicos

ARTÍCULO 13

Presentada una gestión, la Mesa de Entradas y Salidas dejará constancia en la misma

del día y hora de la recepción, e iniciará de inmediato el expediente o legajo o

procederá a la registración de la misma, según corresponda, otorgando un recibo al

interesado en el que consten el día y la hora de la recepción y números o característica

con que se identifica la gestión. Los Jefes de Mesa de Entradas y Salidas son

responsables del estricto cumplimiento de la Ley Impositiva (Tasa Retributiva de

Servicios), en lo que refiere a lo dispuesto en el Título II de esta Reglamentación.-

Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas,

salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que

constituyan un solo texto.

Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso cuando se

integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o

disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliarán

por orden correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas del número de copia

que le corresponde.

Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no

pueden ser incorporados, se confeccionarán anexos. Cuando se reciba en Mesa de

Entradas un escrito que se refiera a un expediente en trámite en dependencias internas,

debe registrarse como “Alcance”. Toda acumulación de expedientes o alcances importa

la incorporación a otro expediente. El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado

fijará el procedimiento de foliación en estos casos. Los expedientes que se solicitan al

solo efecto informativo, deberán acumularse sin incorporar.

ARTÍCULO 14

Cuando a juicio de la Mesa de Entradas y Salidas no proceda la recepción de un

escrito, documentación o prueba, por referir a un asunto que no compete a la

repartición, por no guardar el estilo o por cualquier otra causa, en principio no se

negará la recepción, sino que se llevará de inmediato en consulta al Jefe de la

Repartición, sin registrar, y éste, si juzgare que así corresponde, lo devolverá, con

constancia escrita del día y hora en que fué presentado y el motivo de la devolución, si

así lo solicitara la parte interesada.-

ARTÍCULO 15

Las Mesas de Entradas y Salidas podrán rechazar la recepción de expedientes o

actuaciones en trámite girados por otras reparticiones, si sus hojas no estuvieran

debidamente foliadas, o si faltaran hojas o documentos que figuren agregados y no

existiera constancia del desglose o si su carátula o alguna de sus hojas estuviera

deteriorada en tal forma que resulten ilegibles en todo o en parte, en cuyo caso se

devolverán con constancia del rechazo de la recepción y su motivo.

Si tomado conocimiento de ello, la repartición remitente insistiera en el envío,

mediante providencia firmada por el Jefe de la Repartición, procederá la recepción sin

más trámite.-

Comprobada la pérdida y extravío de un expediente o la ausencia de datos

sobre una presentación realizada por el administrado, se ordenará dentro de

los cinco días su reconstrucción, incorporándose la copia de las

presentaciones y documentación que aporta el interesado, los informes y

dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se

hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,

prosiguiendo las actuaciones según su estado

V- DE LOS TERMINOS

ARTÍCULO 16

Los términos administrativos se contarán por días hábiles, considerándose como tales

los que sean laborables para la Administración Provincial.-

ARTÍCULO 17

Los términos comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al de la

notificación, no contándose el día en que la misma fue efectuada. Si el término fuera

de horas, no se computará la hora de la notificación, ni tampoco las horas

correspondientes a días inhábiles.-

ARTÍCULO 18

Los términos serán prorrogables, a solicitud de parte y sin necesidad de expresión de

causa, pero la prórroga no podrá exceder de la mitad del tiempo en que

originariamente fueran fijados.-

La prórroga deberá ser solicitada dentro del término y correrá desde su vencimiento,

aún cuando fuera concedida con posterioridad.

ARTÍCULO 19

Los términos fenecen por el mero transcurso del tiempo fijado para los mismos, sin

necesidad de declaración alguna ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se

hubieran podido utilizar.-

Transcurridos los términos, se proseguirá el trámite del expediente según su estado.

VI- DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 20

Los decretos, resoluciones o providencias dictados en las actuaciones administrativas,

no obligarán si no son notificados mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) En diligencia en el mismo expediente o actuación, por el Jefe de Mesa de Entradas y

Salidas en la repartición o por el empleado notificador en el domicilio del notificado.

b) Por cédula remitida al domicilio por carta postal certificada con aviso de retorno.

c) Por telegrama colacionado.

d) Por cédula, la que se hará entregar por la autoridad policial más cercana al domicilio

del notificado cuando en la localidad no hubiere oficina de correos.

e) Por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, únicamente en los casos en que

se ignore el domicilio del notificado o se notifique a personas desconocidas.-

f) Por notificación electrónica conforme se establece en el artículo 79

ARTÍCULO 21

La notificación en diligencia se hará en el mismo expediente, debiendo ser firmada por

el Jefe de la Mesa de Entradas y Salidas o el empleado notificador y el notificado, o un

testigo hábil si éste no supiera firmar, no pudiera o se negara a hacerlo, entregándose

en el acto copia del texto que se notifica.-

ARTÍCULO 22

La notificación por cédula se hará redactando la misma en doble ejemplar, con

transcripción de la parte resolutiva del decreto, con transcripción de la parte resolutiva

del decreto, resolución o providencia que se notifica, debiendo especificarse, además,

el expediente o actuación de que se trate, con indicación de su número y transcripción

íntegra de su carátula, en forma tal que el mismo pueda ser fácilmente identificado.-

ARTÍCULO 23

Si la cédula se remitiese por correo, se agregará al expediente la copia auténtica de la

misma, como así los recibos de recepción en el correo y de recepción en el domicilio

del notificado.-

ARTÍCULO 24

Si se entregara por medio del empleado notificador o por la autoridad policial de la

localidad, se agregará copia autenticada y las constancias de la notificación.-

ARTÍCULO 25

Cuando no se encontrare la persona a quien se deba notificar, se entregará la cédula

dirigida a ella a cualquier persona de la casa, haciendo constar esta circunstancia en

una diligencia firmada por el notificador y quien recibiera la cédula, o por un testigo, si

quien la recibe no supiera, no pudiera o se negare a firmar.

ARTÍCULO 26

Cuando no se encontraren personas en el domicilio en que se debe efectuar la

comunicación, se dejará la cédula a un vecino, y si no se encontrare vecino que quiera

recibirla se pegará la misma en una puerta de la casa, prefiriendo las interiores si se

tuviera acceso a ellas, dejándose constancia de esta circunstancia en una diligencia

firmada por el notificador y un testigo hábil.-

ARTÍCULO 27

La notificación por telegrama colacionado se practicará únicamente cuando una

evidente razón de urgencia, de fuerza mayor o de interés público así lo aconseje, o

cuando mediante este procedimiento se evite a la Administración, al notificado o a una

de las partes intervinientes en el expediente un evidente perjuicio.-

ARTÍCULO 28

La notificación por Edictos en el Boletín Oficial se efectuará únicamente en los casos

en que no puedan aplicarse los procedimientos prescriptos en los incisos a), b) y d).-

Los avisos o edictos se redactarán en forma breve pero clara, con especificación de la

repartición que notifica, el expediente en que se hace, el motivo y el nombre y apellido

de los notificadores cuando se conociere.

ARTÍCULO 29

Las notificaciones realizadas sin llenar las formalidades prescriptas, podrán ser

declaradas nulas a solicitud de parte interesada, como así las actuaciones posteriores

que sean consecuencia de ellas.- La nulidad quedará subsanada si el notificado, por un

acto realizado en el mismo expediente o actuación, exterioriza haber tomado

conocimiento del decreto, resolución o providencia notificada.-

La nulidad de lo actuado también procederá, a solicitud de parte interesada, en el caso

de haberse omitido la notificación.-

VII- DE LAS VISTAS Y TRASLADOS

ARTÍCULO 30

Las vistas se correrán con entrega de las copias a que se refiere el ARTÍCULO 2º, o

del decreto, resolución, disposición o informe del que se quiera hacer tomar

conocimiento a la parte interesada, cuando sea dispuesta de oficio por la

Administración.-

ARTÍCULO 31

También se correrá vista a solicitud de parte interesada, a efectos de tomar

conocimiento de lo actuado, pero únicamente cuando el estado del trámite permita

concederla y será sin entrega de las copias de o parte de lo actuado.-

ARTÍCULO 32

Las vistas se correrán por ante la Mesa de Entradas y Salidas de la repartición, donde

las actuaciones estarán a disposición de la parte interesada, por el término que se fije,

para ser examinadas pero sin que puedan ser retiradas de la Mesa de Entradas y

Salidas.-

ARTÍCULO 33

Los traslados se correrán con entrega de las actuaciones a la parte interesada, bajo

recibo, por el término que se fije, y deberán correrse, indefectiblemente, si así se

solicitare, en todos los recursos a fin de expresar agravios y a solicitud de parte cuando

el Jefe de la Repartición lo estime procedente.-

ARTÍCULO 34

Si en el expediente o actuaciones de que se corre traslado existieren documentos u

otras pruebas cuyo extravío, a juicio del Jefe de la Repartición, pudiera causar

perjuicios a la Administración o a terceros, podrá disponer el desglose de los mismos y

la reserva en la Mesa de Entradas y Salidas durante el término del traslado.- En este

caso los documentos o pruebas desglosados se exhibirán a la parte interesada cuanta

veces lo solicite.-

ARTÍCULO 35

La no devolución del expediente o actuación de que se corre traslado dentro del

término fijado, implicará por parte de quien así obrare el reconocimiento de los hechos

substanciados en cuanto a ella refiera y, si se tratara de un recurso, hará tener por firme

y ejecutoriado el decreto, resolución, providencia o decisión motivo del recurso en lo

que a dicha parte respecta. Esto sin perjuicio de las diligencias que pudieran disponerse

para obtener la devolución de las actuaciones, si su pérdida pudiera causar perjuicios a

la Administración o a terceros. Todo escrito presentado fuera de término no será

aceptado, debiendo procederse a su devolución.-

ARTÍCULO 36

No procederá correr vistas ni traslados, ni a solicitud de partes, cuando el expediente o

actuación se encontraren en estado de dictar resolución, o cuando mediare decreto del

Poder Ejecutivo o resolución Ministerial sobre el asunto que se solicite la vista.- Todas

las vistas y traslados se correrán por el término de cinco días hábiles a partir de su

notificación y la expresión de agravios será por el término de diez días hábiles, con

transcripción del ARTÍCULO 19º.-

VIII – DEL TRAMITE

ARTÍCULO 37

Las Mesas de Entradas y Salidas pondrán a despacho los expedientes o actuaciones

recibidos en el día, a más tardar durante el transcurso de la última hora de labor del

mismo día de la recepción.

Esta norma no regirá para los expedientes o actuaciones cuyo diligenciamiento

estuviera dispuesto con recomendación de urgencia, los cuales inmediatamente de

recibidos se pondrán a despacho.

Los Ministros, los Titulares de cualquier unidad organizativa o, en su

caso, los Responsables del Procedimiento ante los cuales se tramita el

procedimiento o se solicita la gestión, lo dirigen. En su primera

providencia harán constar todas y cada una de las reparticiones, órganos

o dependencias que, según la naturaleza del asunto, deben intervenir en el

trámite.

A tales fines, específicamente, el Director del procedimiento:

(a) Valorará las condiciones de admisibilidad, los requisitos de

legitimación y los presupuestos que sean relevantes para la

adopción de la resolución.

(b) Comprobará de oficio los hechos, disponiendo la ejecución de

los actos necesarios a este fin, y adoptará cualquier medida para el

adecuado y pronto desarrollo de la instrucción. En particular, podrá

ordenar la toma de declaraciones y la rectificación de declaraciones

o solicitudes erróneas o incompletas, y podrá practicar

comprobaciones técnicas e inspeccionar y ordenar la exhibición de

documentos.

(c) Propondrá la convocatoria o, si tiene competencia para ello,

reunirá la Conferencia de Servicios prevista en el artículo 92.

(d) Estará encargado de las comunicaciones, publicaciones y

notificaciones previstas en las leyes y reglamentos.

(e) Adoptará todas las medidas oportunas para que el trámite no

sufra retraso

(f) Indicará el plazo estimado del procedimiento, el que no podrá

exceder los seis meses y los específicos de cada dependencia o

administración intervinientes. Dicho plazo no se aplica a los

recursos sino a las peticiones, solicitudes, gestiones y

reclamaciones.

Artículo 37 bis

Todo escrito relacionado con una misma petición, solicitud, reclamación

o gestión, se incorporará a un mismo expediente conforme lo establece el

artículo 1, inciso 16)

En caso de que la presentante solicite la acumulación de peticiones del

artículo 1 bis, tercer párrafo, la autoridad administrativa podrá emplazarla

para que presente las peticiones por separado cuando no existe la

conexión implícita o explícita alegada o trajese entorpecimiento en la

tramitación de los asuntos, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente

aquella por la que opte o de paralizar el procedimiento.

Si existiesen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente y

tengan influencia uno sobre otro o recíproca, la autoridad administrativa,

independientemente de la petición de la interesada, dispondrá su

acumulación.Si procediera, ordenará la suspensión del trámite más

avanzado hasta estar en similar condición y resolver adecuadamente los

mismos.

Artículo 38

Los órganos o reparticiones que deban intervenir conforme lo haya determinado el

Director del Procedimiento intervendrán sucesiva o simultáneamente, según la

naturaleza en el orden establecido en la providencia inicial. El expediente, en

principio, no circulará por las dependencias intervinientes sino que será reservado

en la que haya iniciado el procedimiento, salvo que se requiera fundadamente a fin

de emitir el informe u opinión requerido y así lo haya aceptado el Director del

Procedimiento conforme la naturaleza del procedimiento.

Las intervenciones se practicaran vía oficio y con las copias que se juzguen

necesarias a los efectos solicitados. En los casos de expedientes digitales, la

presente se aplicará con las salvedades que surjan de la naturaleza del otro medio

empleado.

Los Titulares de la unidad de jurisdicción (o, por delegación, sus Directores de

Procedimiento) podrán fundadamente requerir informes u opiniones de otras

dependencias propias o ajenas a fin de emitir el informe o la opinión que le fuera

solicitado. A tal efecto todas las administraciones públicas quedan obligadas a una

colaboración permanente y recíproca.

Las cuestiones incidentales que ocurran en el procedimiento, incluso las referidas a

la nulidad de las actuaciones, no suspenderán el curso del expediente, salvo la

recusación.

Los informes que produzcan las reparticiones deberán ser claros, concisos concretos y

responder específicamente la diligencia solicitada, refiriendo únicamente a la gestión

que tramita, debiendo la informante, en todos los casos, emitir su opinión concreta. El

incumplimiento de este deber constituye falta grave

Si la autoridad que firma el informe estimara necesario hacer aclaraciones personales,

respecto al personal de su repartición a la organización de la misma o cualquier otra

manifestación que no haga al informe en sí o sea que se trate de una cuestión interna

de la Administración, hará estas manifestaciones en memorándum aparte, el que se

prenderá a las actuaciones, sin foliar.- La autoridad a quien sea dirigido el

memorándum lo retirará inmediatamente de recibido.-

ARTÍCULO 39

En todos los informes, que se fecharán y harán mención a la providencia inicial del

trámite bastando ello para justificar la intervención, se citará la disposición legal o

fundamento técnico que resulte de aplicación al caso, debiendo, en su defecto,

exponerse claramente las razones o hechos en que se funda la opinión de la

informante.

Asimismo hará un prolijo y detallado extracto de los hechos antecedentes que

existan sobre el particular y que sirvan como elementos de juicio para resolver en

definitiva

ARTÍCULO 40

La confección de informes, dictámenes, contestación de notas y todo otro

diligenciamiento de documentación de trámite normal que deban efectuar las

reparticiones, cuando no estuviera establecido expresamente otro término, será

realizada por orden de entrada, en el tiempo que requiera su estudio, dentro de un

plazo de ocho (8) días como máximo. Cuando por excepción, tal plazo sea excedido, la

autoridad del organismo interviniente dejará expresa constancia de las causas que

motivaron dicha demora. Sólo se considerarán situaciones de excepción y

características especiales de los trámites administrativos, los que se mencionan a

continuación:

a) TERMINOS: Para las actuaciones cuyo cumplimiento requiera un tiempo mayor, la

autoridad que lo ordene podrá fijar el plazo dentro del cual deberán realizarse.

A dicho fin se usará la palabra “TERMINO” y a continuación la fecha límite

autorizada para su confección. Esta inscripción será colocada después del último

párrafo, sobre el margen izquierdo.

b) URGENTE: Se dará carácter de URGENTE a la documentación que deba ser

diligenciada en u n término de cinco (5) días y con prioridad sobre cualquier otra que

no tenga esta calificación o la de MUY URGENTE.

c) MUY URGENTE: A la documentación que deba ser diligenciada dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas, le será asignada la calidad de MUY URGENTE y se la

atenderá con prioridad sobre cualquier otra que no tenga este carácter.

Esta calificación solamente podrá otorgarla el funcionario o superior del organismo, o

un funcionario de gobierno cuando exceda el ámbito de su acción.

d) PRORROGA: En los casos en que se hubiera señalado un término para el

diligenciamiento de una actuación, y quién deba informarla prevea que no podrá darle

cumplimiento dentro del mismo, inmediatamente comunicará por vía independiente,

para no detener el trámite, la imposibilidad de elevarlo en el término fijado, juntamente

con el pedido de prórroga, proponiendo correctamente la nueva fecha y

fundamentando su pedido.

e) RESERVADO: La autoridad que intervenga en la tramitación de documentación

administrativa, está facultada para asignarle el carácter de RESERVADO, por la

importancia de los informes y comunicaciones que deba tramitar, cuando considere

necesario evitar su divulgación.

f) SECRETO: El carácter de SECRETO del trámite será excepcional, pudiendo

asignarlo solamente un funcionario de gobierno o funcionarios expresamente

autorizados para ello.

ARTÍCULO 41

En todos los casos las reparticiones deberán especificar al pié de la última actuación, el

tiempo en que el expediente permaneció radicado en la misma.-

Cuando se excedieran los términos establecidos en el ARTÍCULO precedente, se

expondrán las razones de la demora.-

IX – DE LOS RECURSOS

a) de la Revocatoria

Artículo 42.

El recurso de revocatoria podrá interponerse dentro del término de diez días

de notificada contra cualquier decisión dictada por autoridad administrativa,

en ejercicio de función administrativa y que denieguen un derecho o un

interés jurídicamente protegido de cualquier tipo —incluyendo y no limitado

a, los derechos subjetivos públicos, intereses legítimos, intereses difusos,

derechos de incidencia colectiva y derechos individuales homogéneos— o

que impongan una obligación o que incidan de modo negativo en la esfera

protegida de las personas. El recurso de revocatoria comprende el mismo

tipo de decisión que dicten las reparticiones autárquicas y los organismos

descentralizados.

La impugnación podrá fundarse en razones se ilegitimidad como de

oportunidad mérito o conveniencia.

Asimismo, las peticionantes podrán requerir el dictado de una medida

provisional en los términos del artículo 106 de la presente Reglamentación..

Artículo 43.

En el escrito respectivo deberán exponerse los argumentos en que se base la

impugnación y —salvo que se ofrezca alguna prueba de difícil producción en

el término establecido para la interposición del recurso—, acompañar las

pruebas que considere que hacen a su derecho. No será necesario que

acompañe la evidencia en poder de las autoridades administrativas sin

perjuicio de proceder a identificarla en su ofrecimiento

Vencido el término de diez días, aún cuando el recurso hubiera sido

interpuesto en tiempo, no procederá la recepción de nuevos escritos ni

aceptación de otras pruebas que los presentados en término.

Artículo 44.

La interposición y sustanciación del recurso de revocatoria corresponderá al

juez administrativo competente.

A fin de estudiar los antecedentes, fundar el recurso y ofrecer y producir la

prueba –lo que fuera pertinente- la peticionante podrá solicitar traslado de las

actuaciones.

El traslado se concederá en todos los casos, inmediatamente de solicitado, y

será por el término establecido para la presentación del recurso o por el

tiempo que falte para su vencimiento.-

El juez administrativo debe hacer saber al recurrente, en oportunidad de

correr el traslado, que el artículo 18 de la reglamentación lo autoriza a

solicitar la prórroga del plazo.

Artículo 45

El juez administrativo, fundado el recurso o vencido el plazo respectivo,

correrá un traslado por el término de diez día y en el siguiente orden:

(a) a los terceros que tengan un interés directo en manten er la decisión

impugnada a fin de que así lo expresen y presenten y produzcan la

prueba que haga a su derecho;

(b) a la Autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y a l

responsable del servicio de asesoramiento jurídico permanente para

que, conjunta o separadamente, presenten un memorial en defensa

de la decisión cuestionada, fundándolo en razones de legitimidad y/o

oportunidad, mérito o conveniencia.

El traslado se correrá en el domicilio de la autoridad administrativa y,

personalmente, en el del oficio superior en materia de asesoramiento jurídico.

El incumplimiento de la carga de defender el acto impugnado por parte del

servicio permanente de asesoramiento jurídico constituye falta grave.

Artículo 46.

Recibidos los memoriales o vencidos los plazos para hacerlo, el juez

administrativo fijará día y hora de audiencia para que, previo recibir la prueba

que sea necesaria, tomar las declaraciones testimoniales ofrecidas y oír a los

peritos que fuere menester, la peticionante, los terceros directamente

afectados y la Administración impugnada presenten oralmente sus

argumentos y aleguen sobre toda la prueba colectada, no pudiendo exceder

los veinte minutos. También responderán a las solicitudes de aclaraciones o

ampliaciones que el juez administrativo estime a los fines de resolver el

recurso. Serán de aplicación, en lo que correspondan, las normas establecidas

en el Título XIV (Audiencias Públicas Formales), en especial, el artículo 94.

La audiencia de vista de causa no podrá celebrarse más allá de los sesenta

días de recibidos los memoriales de los terceros y de la autoridad

administrativa cuya decisión fue impugnada. La fijación de audiencia más allá

de dicha plazo, constituye falta grave.

Artículo 47.

El juez administrativo resolverá el recurso en la audiencia, pudiendo solicitar

un cuarto intermedio para hacerlo. Puede, además, prorrogar la exposición

de los fundamentos de su decisión por el término de diez días..

Artículo 48

La decisión estará estrictamente circunscripta a las cuestiones de legitimidad

del acto impugnado, indicando en forma clara y concisa las razones de hecho

y de derecho que constituyan su fundamento y el precedente obligatorio de la

Fiscalía de Estado aplicable al caso.

Con respecto a las cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia podrá

emitir un consejo a la autoridad Administrativa cuya decisión fue impugnada,

reenviándole el trámite respectivo o las copias del mismo que certifique al

efecto, si ello fuere necesario por las particularidades del caso.

El incumplimiento de la carga de seguir el precedente obligatorio de la

Fiscalía de Estado constituye una falta grave en el cumplimiento de las

funciones del juez administrativo.

Artículo 49

El juez administrativo ante quien se recurriera, una vez fundada su decisión,

la notificará a la peticionante con todos sus fundamentos

Si esta resolución rechazara el recurso quedará firme a los diez días de

notificada, salvo que, habiendo sido dictada por una autoridad interior,

dentro de ese término se interpusiera recurso de apelación ante el P.E.-

Si la resolución acogiera el recurso, deberá ser notificada al servicio

permanente de asesoría jurídica de la autoridad administrativa cuya decisión

fue impugnada, con todos sus fundamentos, a fin de que éste la comunique a

la Fiscalía de Estado, bastando ello como apelación sin perjuicio de indicar,

en forma clara, breve y concisa, los motivos de su desacuerdo a fin de

continuar el trámite como se establece en la sección b) de este Título.

Corresponderá, a fin de su tramitación, que la autoridad administrativa

también interponga la misma apelación ante el juez administrativo que dictó

la resolución que apela.

Artículo 50.

El recurso de revocatoria interpuesto contra un decreto del Poder Ejecutivo,

es resuelto por ese Superior Jerárquico y el acto que resuelve este recurso

pone fin a la instancia administrativa. Se rige por la presente disposición, los

artículos 51, 52 y 53 y por las disposiciones precedentes en cuanto resulten

aplicables.

Artículo 51

La sustanciación corresponderá al Juez Administrativo solo cuando el

decreto impugnado haya sido dictado sin la intervención de la Fiscalía de

Estado.

El juez administrativo proveerá los traslados del artículo 45. El traslado a la

autoridad administrativa deberá correrse sólo al del oficio superior en

materia de asesoramiento jurídico competente del Ministerio que haya

originado la decisión cuestionada para que presente un memorial respecto de

las cuestiones de ilegitimidad e inoportunidad, mérito o conveniencia

alegadas en la impugnación.

El juez administrativo, cumplidas las diligencias pertinentes del artículo 46,

en el día de la audiencia o en el plazo de diez días de su celebración,

-prorrogable por otro término igual por acto administrativo fundado– emitirá

una opinión consultiva dirigida al Poder Ejecutivo por conducto de la

Fiscalía de Estado respecto de las cuestiones de legitimidad y de oportunidad,

mérito o conveniencia, como las del precedente obligatorio aplicable al caso.

Recibida la opinión consultiva, Fiscalía de Estado emitirá el dictamen

correspondiente dejando el expediente en estado de dictar resolución por

parte del Poder Ejecutivo que agote la vía administrativa..

Artículo 52

Cuando el decreto impugnado fue dictado previo dictamen de Fiscalía de

Estado, la sustanciación del recurso corresponderá a ella.

Fiscalía de Estado queda facultada para establecer por acto general

normativo o en providencias de trámite los procedimiento administrativos

que considere indispensable para asegurar los derechos de la peticionante, los

que podrán incluir o no, audiencias de vista de causa para presentaciones

orales, como cualquier otro medida para mejor proveer, todo ello en forma

previa al decreto que resuelva el recurso de revocatoria interpuesto.

b) de la Apelación.

Artículo 53.

El recurso de apelación procede contra las decisiones de los jueces

administrativos y puede ser interpuesto por los particulares alcanzados por el

acto y por la administración impugnada a través de su servicio permanente

de asesoramiento jurídico –en los términos del artículo 49, tercer párrafo-, en

el plazo de diez días hábiles de la notificación respectiva.

Podrá fundarse en razones se ilegitimidad como de oportunidad, mérito o

conveniencia y formularse petición cautelar.

La apelación de la autoridad administrativa suspende la ejecución de la

decisión del juez administrativo automáticamente. Sin embargo, para que

dicha decisión se suspenda durante todo el trámite de la apelación, la

autoridad apelante deberá fundar la procedencia de esa medida provisional en

los términos del artículo 106. Ello, sin perjuicio de la actuación de oficio de

Fiscalía de Estado cuando estén reunidos tales requisitos.

El recurso de apelación de las personas particulares se interpondrá directa y

exclusivamente ante el juez administrativo

Artículo 54.

La Mesa General de Entradas y Salidas del juez administrativo tomará nota

del recurso en Registro Especial que llevará al efecto; y dentro de las 12

horas de recibido lo remitirá al juez administrativo competente con los

antecedentes administrativos o con las copias de ellos certificadas. El

incumplimiento de esta obligación constituye falta grave.

Recibido un recurso de apelación por parte del juez administrativo se correrá

traslado por su orden al apelante por el término de diez días para que exprese

agravios y ofrezca y produzca prueba, si correspondiera. Vencido el mismo

sin que se hayan presentado se declarará desierto el recurso. Luego, correrá

traslado a la autoridad administrativa para que lo conteste.

Si el recurso de apelación fue interpuesto por la autoridad administrativa en

los términos del artículo 49, tercer párrafo, el juez administrativo se limitará a

correr traslado del recurso a la parte apelada.

La prueba procederá si se ofrecieran nuevas pruebas y fueran ellas

pertinentes al asunto en discusión.

Artículo 55.

El término para producir y acompañar la nueva prueba no podrá exceder de

los treinta días. Vencido el término y con las pruebas que se hubieran

producido continuará el diligenciamiento de las actuaciones sin esperar el

resultado de las demás diligencias probatorias que se hubieran dispuesto. No

obstante, si las demás pruebas vinieren o se produjeren fuera del término

establecido, pero antes de dictar resolución, deberán ser tomadas en cuenta

Artículo 56.

Previo a la elevación del recurso el juez administrativo podrá requerir

informes y dictámenes de otras reparticiones de la Administración, aun

cuando el expediente no se haya tramitado ante las mismas.

Tramitado y recibido el recurso en Fiscalía de Estado, su titular,

exclusivamente, podrá ordenar la realización de la audiencia pública formal

del artículo 94 o bien admitir presentaciones orales, contando para ello con

las facultades del artículo 52, 2º párrafo..

Producido dictamen por el señor Fiscal de Estado se entenderá que el

expediente se encuentra en estado de dictar resolución.

El decreto dictado por el Poder Ejecutivo al resolver el recurso de apelación

pone fin a la instancia administrativa.

c) Del Jerárquico

Artículo 58.

Podrán interponer este recurso por ante el juez administrativo quienes

consideren que la autoridad administrativa ha omitido el cumplimiento de un

deber o haya incurrido en retardación indebida, siempre que haya estado

precedido de la correspondiente reclamación administrativa.

También podrá interponer este recurso por ante el Poder Ejecutivo quien

considere que no el juez administrativo ha retardado su resolución.

Artículo 59.

En el caso de las gestiones, peticiones o reclamaciones, se entenderá que

existe una denegación tácita o retardación en el trámite, cuando hubieran

transcurrido treinta días desde que el expediente o actuación respectiva se

encuentra en estado de dictar resolución definitiva, sin que ésta sea habida

En el caso de los recursos de revocatoria en trámite ante los jueces

administrativos, se entenderá que existe una denegación tácita o retardación

en el trámite, cuando hubieran transcurrido ciento veinte días desde su

interposición sin que haya habido resolución de esos órganos.

Artículo 60

A los efectos del recurso jerárquico, la parte interesada deberá solicitar por

escrito la resolución. Transcurridos treinta días de la presentación del escrito,

sin producirse la resolución definitiva, la parte interesada quedará habilitada

para interponer el recurso jerárquico, como si la resolución se hubiera

dictado y fuera contraria a sus derechos.

Los recursos se interpondrán, en el caso de la denegación presunta en simple

trámite de gestión, petición o reclamación, directamente ante el juez

administrativo. En el caso de la denegación presunta en trámite de recurso,

ante la Fiscalía de Estado.

Artículo 61

En el escrito respectivo, que se presentará en original y copia, se especificará

la autoridad contra quien se recurre e individualizará el expediente o

actuación motivo del recurso. En el mismo escrito se deberá hacer

manifestación expresa de si se solicita traslado de las actuaciones, a fin de

tomar conocimiento de las mismas y ampliar la argumentación,

Tomado conocimiento del recurso, el juez administrativo o la Fiscalía de

Estado, formarán expediente y oficiará de inmediato a la autoridad

administrativa que hubiera dado lugar al mismo, remitiéndole la copia del

escrito, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas informe y

eleve las actuaciones a conocimiento y decisión de la autoridad requirente,

dejándose reservado el expediente originado con el recurso a la espera de los

antecedentes

Artículo 62

Recibidos los antecedentes y verificada la procedencia del recurso, en cuanto

a si llena los requisitos de haber sido presentado en tiempo y forma, se

tramitará, ante el juez administrativo, conforme las reglas del recurso de

revocatoria; y, ante el Poder Ejecutivo, en sede de Fiscalía de Estado,

conforme las reglas del recurso de apelación.

Artículo 63

La resolución que dicte el juez administrativo podrá ser apelada conforme las

reglas para dicho recurso. La resolución que dicte Poder Ejecutivo pondrá

término a la instancia administrativa, y quedará firme a los quince días de

haber sido notificada.-

Artículo 64

El recurso jerárquico comprende las reparticiones autárquicas y organismos

descentralizados.-

X – DE LA PERENCION DE INSTANCIA

ARTÍCULO 65

Toda gestión que se promueva ante el Poder Ejecutivo o sus “Organismos

descentralizados”, en que los interesados dejen pasar un año sin realizar actos

tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará caduca por perención de

instancia.

La perención se opera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de

declaración alguna.

También será aplicable dicha perención a las actuaciones entre dependencias de la

Administración. No será de aplicación en ningún caso y bajo ningún concepto, cuando

la consideración de caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la Administración o

cuando el asunto de que se trate resulte de interés público.-

DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION

ARTÍCULO 66

Establécese por parte de todo el personal de la Administración, la obligatoriedad de

dedicar el máximo de atención y contracción al trabajo a las tareas a su cargo, siendo

de su obligación aplicar su total capacidad y conocimientos técnicos y administrativos

al cumplimiento de la función que le compete.-

ARTÍCULO 67

Queda absolutamente prohibido al personal de la Administración Provincial, incluido

el de sus organismos descentralizados o autárquicos, el actuar en forma directa o

indirecta en el diligenciamiento de trámites ante la repartición en que preste servicios o

en cualquier otra de la Administración Provincial, en los siguientes casos:

1º- Cuando tenga relación de dependencia con una o varias de las partes interesadas en

la gestión.

2º- Cuando, aún sin tener relación de dependencia, el trámite refiera a una gestión

sobre compras, ventas, concesiones o contrataciones en una actividad industrial o

comercial a la que el empleado se encuentre ligado por actividades que desarrolle fuera

de la Administración.-

3º- En el caso de profesionales abogados, contadores públicos, procuradores,

escribanos, etc., en el diligenciamiento o defensa en representación de terceros, de

gestiones o actuaciones ante cualquier autoridad administrativa incluido el patrocinio..-

ARTÍCULO 68

Queda prohibido, asimismo, al personal de la Administración Provincial, el intervenir

en forma directa o indirecta en cualquier otro acto, operación o negocio que resulte

evidentemente incompatible con la corrección y necesaria prescindencia que exige el

buen desempeño de la función pública; y, especialmente, el valerse de la posición que

se ocupe, merced al cargo que se desempeñe, para exigir o recomendar la realización

de adquisiciones, contratos o cualquier otro acto, administrativo o particular, que

pueda reportarle un beneficio que de otro modo no lo lograría.-

ARTÍCULO 69

Cuando un funcionario, empleado o agente de la Administración se encuentre

comprendido en alguna de las incompatibilidades prescriptas precedentemente y sea

llamado a intervenir o, bajo su firma, deba producir informes, dictámenes o realizar

otras diligencias en alguna gestión o actuación en la cual su opinión pueda influir ante

la autoridad que deba resolver, será su obligación excusarse de intervenir.

En este caso, la autoridad que corresponda encomendará de inmediato el cumplimiento

de la diligencia a otro funcionario, empleado o agente de la Administración.-

ARTÍCULO 70

Toda parte interviniente en una gestión o cualquier particular, entidad o institución que

resulte afectada por las transgresiones que el personal de la Administración pueda

cometer a las prescripciones establecidas en el presente capítulo, podrá efectuar la

impugnación correspondiente.

Si la transgresión se cometiera en el diligenciamiento de un expediente o actuación, la

impugnación deberá formularse por escrito en el mismo expediente o actuación.

De no ser así, se formulará también por escrito ante el Jefe de la Repartición, quién

deberá elevarla al P. E. informada y emitiendo opinión concreta, por vía del Ministerio

que corresponda, dentro del término de veinticuatro horas.

De toda impugnación deberá correrse traslado al imputado para que formule descargos.

De comprobarse fehacientemente la transgresión, la sanción será impuesta en todos los

casos por el Poder Ejecutivo, y se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que

concurrieron al hecho, y los antecedentes del causante.-

DE LA APLICACION DE ESTE REGLAMENTO

ARTÍCULO 71

Este reglamento será de aplicación en toda gestión, expediente o actuación

administrativa, cuyo diligenciamiento o procedimiento de trámite no esté

expresamente establecido por una ley especial o su decreto reglamentario.-

ARTÍCULO 72

También será de aplicación, subsidiariamente, aún cuando el trámite esté regido por

una ley especial o su decreto reglamentario, si ésta o éste no contemplan, en forma

expresa, el procedimiento a seguir en una diligencia o cuestión en particular.

ARTÍCULO 73

Cuando el procedimiento no esté previsto en una Ley especial o en su decreto

reglamentario o en las presentes normas, se aplicarán, subsidiariamente, las

disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial que resulten más

ajustadas al caso.-

XIII – Del expediente electrónico

Artículo 74.- Las presentaciones podrán realizarse y sustanciarse en forma

electrónica. En la presentación y sustanciación de presentaciones ante la

Administración Pública por medios electrónicos serán de aplicación los

mismos principios que sustentan todo procedimiento administrativo en lo

que fueren aplicables.

Artículo 75.- Las autoridades administrativas que cuenten con sistemas de

transmisión electrónica podrán emplearlos para la recepción de

presentaciones y documentos. Los administrados podrán solicitar a la

autoridad administrativa el envío, por medios electrónicos, de información o

documentación a la que tengan derecho en el marco del procedimiento

administrativo.

Artículo 76.- En los supuestos en que la presentación se inicie o se sustancie

con la utilización de medios electrónicos de cualquier tipo, de oficio o a

instancia de parte, la autoridad administrativa deberá extremar la adopción de

las medidas de seguridad apropiadas para resguardar la existencia de los datos

ante cualquier contingencia que pudiera suceder, protegiendo la integridad de

los documentos contenidos en los expedientes electrónicos asegurando su

valor probatorio a todos los efectos legales.

Artículo 77.- Con las presentaciones electrónicas recepcionadas por la

Administración Pública Provincial y, sin estar taxativamente limitado a los

proveídos, los informes técnicos, las opiniones que fueran menester, las

pruebas colectadas, las resoluciones emitidas y las constancias de recepción

de las notificaciones electrónicas realizadas, se formará el expediente

electrónico. Podrá ser consultado a través de los medios electrónicos que la

autoridad administrativa ponga a disposición de las interesadas.

Artículo 78.- La Administración Pública podrá efectuar notificaciones por

medios electrónicos conforme lo establece el artículo 20 inciso f).

Artículo 79.- A solicitud del administrado, y en las condiciones que el

reglamento del Poder Ejecutivo determine, el domicilio legal constituido

podrá ser sustituido por una casilla electrónica o domicilio electrónico, donde

se practicarán todas las notificaciones que deban realizarse por cédula al

domicilio constituido.

El contenido de la notificación al domicilio electrónico deberá ser el mismo

que el exigido para las cédulas remitidas al domicilio legal constituido tal

como lo establece el artículo 22 de la presente reglamentación

Artículo 80. Además de la auditabilidad del sistema empleado, la notificación

al domicilio electrónico para ser válida deberá asegurar:

(a) Los requisitos establecidos en cuanto al contenido exigidos por el

artículo 22 de la presente reglamentación.

(b) La inviolabilidad de la comunicación desde su emisión hasta su

recepción

(c) La certeza, para el emisor, de la recepción por parte del destinatario y

su constancia.

(d) La utilización de sistemas informáticos de propiedad de la

Administración Pública Provincial.

En virtud de lo dispuesto por el Decreto 1573/08 reglamentario de la Ley

12.491 los documentos serán signados con firma digital, cuyos certificados

serán otorgados por la Oficina Nacional de Tecnología de Información,

dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, designada

como certificador licenciante en la Decisión Administrativa Nº 6/2007 del

mencionado organismo o por cualquier otra dependencia que la sustituya de

acuerdo a los que establezca la Infraestructura de Firma Digital de la

Provincia de Santa Fe

Artículo 81.- Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las siguientes

regulaciones:

(a) Una Oficina Técnico-Administrativa de la Provincia de Santa Fe

proveerá a quienes suscriban convenio de adhesión una casilla

electrónica, ubicada en servidores de la Provincia; accediendo los

administrados o profesionales a ellas en la dirección web ___

(b) Las personas habilitados a la suscripción del convenio de adhesión, y

por lo tanto quienes tienen derecho a que se les asigne casilla

electrónica, son aquellas personas que son, al menos, intervinientes

en un proceso administrativo o sus representantes legales.

(c) A los suscriptores del convenio de adhesión se les asignará un

Código Único de Usuario asignado por el sistema y podrán acceder a

su casilla de correo electrónico por medio de un nombre de usuario y

clave provista por el mismo.

(d) A los efectos de la notificación electrónica la misma se considera

practicada el día hábil posterior a la constancia de almacenamiento de

la cédula de notificación emitida por la base de datos ubicada en los

servidores de esta Provincia de Santa Fe. Esto coincidirá con el

momento en que se encuentre accesible y visible la cédula en la casilla

electrónica.

(e) La Mesa de Entradas o la Oficina de Notificaciones de la autoridad

administrativa correspondiente confeccionará la cédula, la signará

con firma digita, y remitirá la misma a la base de datos creada al

efecto en la Administración Pública de la Provincia de Santa Fe. El

sistema de la base de datos registrará constancia de la fecha y hora en

que el documento ingresó y quedó disponible en la base de datos,

siendo la cédula desde ese momento plenamente accesible por el

destinatario, incluyendo estos datos en el documento de notificación.

(f) La fecha de la notificación será identificada a la fecha del documento,

que será prueba suficiente de la efectiva notificación. La constancia

que emita el sistema será impresa y agregada al expediente, excepto

que el propio expediente sea electrónico de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 77 .

(g) La base de datos ubicada en servidores pertenecientes a la Provincia

de Santa Fe y que contiene todas las casillas electrónicas será

auditable a pedido de _____

(h) Todas la casillas electrónicas que se creen para la notificación

electrónica dentro de los procedimientos administrativos de la

Provincia de Santa Fe serán contenidas en una base de datos ubicada

en servidores de esta Provincia, destinados exclusivamente para esa

tarea y administrados por personal de su planta.

Artículo 82.- Toda presentación del administrado y toda manifestación de

la autoridad administrativa deberá poseer firma. Podrá ser utilizada la firma

electrónica, siendo regulada su utilización de acuerdo a la normativa especial

en la materia.

La autoridad administrativa, progresivamente, pondrá a disposición de las

interesadas formularios electrónicos a través de los medios de tal naturaleza

con que cuente.. Los mismos serán una alternativa válida para realizar

presentaciones ante la Administración Pública Provincial. Los datos

contenidos en tales formularios digitales deberán ser almacenados por los

medios de tal naturaleza con los cuente la autoridad administrativa.

XIV – De la Elaboración de Normas

Artículo 83.- Los órganos u organismos dependientes de la administración

central convocarán a procedimiento participativo para la elaboración y

revisión de normas con anterioridad al dictado de un acto administrativo de

alcance general con contenido normativo. El órgano u organismo

convocante será considerado Autoridad Responsable del Procedimiento

(ARP).

En los casos de reglamentación de leyes la convocatoria será obligatoria si ha

transcurrido un plazo igual al doble del establecido por la ley para que el

dictado de aquélla.

Artículo 84.- La convocatoria podrá ser requerida por cualquier persona que

acredite un interés jurídico tutelado mediante solicitud fundada ante el

órgano u organismo concernido, el cual deberá expedirse sobre la

procedencia de la solicitud en un plazo no superior a treinta días. Para la

participación en el Procedimiento de Elaboración de Normas no será

necesario acreditar ningún interés jurídico tutelado.

Artículo 85.- La convocatoria a participar en la elaboración de normas

deberá ir acompañada, bajo sanción de nulidad, de lo siguiente:

a) El tipo de procedimiento de elaboración de norma especificando si

es un procedimiento de anoticiamiento y comentario informal o

formal y, en caso de ser informal, si incluye o no una audiencia

informal para realizar presentaciones orales.

b) Texto completo y fundamentos de la norma propuesta.

c) Texto completo de los artículos del presente Reglamento de

Actuaciones Administrativas que regulan el Procedimiento de

Elaboración de Normas.

d) Datos identificatorios de la Autoridad Responsable del

Procedimiento y designación de un funcionario que tendrá a su cargo

responder las consultas.

e) Lugar y horario en que se puede tomar vista de la documentación

correspondiente.

f) Plazos para la presentación de los comentarios y propuestas, el que

no será menor a treinta días.

g) Antecedentes de hecho los que incluyen, pero no están limitados a,

informes y análisis científicos, técnicos, estadísticos o de otro tipo,

como así también a las opiniones legales de los servicios permanentes

de asesoría jurídicas y los análisis presupuestarios y financieros de los

órganos competentes.

h) Calendario estimado para: (i) la nueva propuesta y las

consideraciones razonadas a los comentarios recibidas; (ii) las

presentaciones orales si inicialmente lo considerara necesario o

razonable fijando, en tal caso, el tiempo disponible para cada

exposición el que podrá ser reconsiderado a la luz de las

participaciones recibidas.

i) Direcciones electrónicas de la Autoridad Responsable del

Procedimientos a disposición de las participantes conteniendo todo

lo requerido en los incisos anteriores y donde pueda recibir los

comentarios y propuestas y su documentación anexa.

Artículo 86.- La Autoridad Responsable del Procedimiento publicará

durante un mínimo de cinco días en el Boletín Oficial y de quince días en el

su sitio web oficial, la convocatoria del artículo 85, invitando al público a

presentar sus comentarios y propuestas. El anoticiamiento será efectuado

entre los sesenta y los quince días anteriores a la apertura del procedimiento.

Fuere de ese período, se comunicará la apertura del procedimiento a través

de los medios audiovisuales y gráficos locales, regionales, provinciales o

nacionales que garanticen la debida publicidad del procedimiento. Aún

vencidos esos plazos, el sitio web oficial seguirá informando que el

procedimiento se encuentra abierto, aún cuando el trámite estuviera en

desarrollo.

Artículo 87.- El Procedimiento para Elaboración de Normas deberá

asegurar los principios de gratuidad, publicidad, informalidad e igualdad.

Los comentarios y propuestas por escritos serán recibidos en la Mesa de

Entradas de la Autoridad Responsable del Procedimiento quien deberá

incorporarlas al expediente en trámite. Podrán presentarse con los

documentos anexos que considere relevante. Igualmente, de acuerdo al

artículo 86 inciso h) in fine, tanto los comentarios y propuestas como sus

documentos respaldatorios podrán ser remitidos en soportes electrónicos a

las direcciones digitales habilitadas a tal efecto.

Los documentos anexos incluyen, pero no se limitan a, documentos e

instrumentos en sentido estricto, informes, deposiciones testimoniales y

pericias.

Según su sana y razonable discreción, tomando en cuenta los derechos en

juego, la naturaleza de la reglamentación a emitir, los intereses públicos

comprometidos, la cantidad y calidad de los comentarios y propuestas

recibidos y la economía del procedimiento la Autoridad Responsable del

Procedimiento podrá establecer una audiencia informal para recibir simple

presentaciones orales sin que ello deje sin efecto el procedimiento de

anoticiamiento y comentario de segunda vuelta de los artículos 88 y 89.

También conforme lo dispuesto en el párrafo anterior,, e

independientemente de lo que se establezca por ley o por reglamento, la

Autoridad Responsable del Procedimiento podrá convocar a una audiencia

formal de tipo adjudicativo conforme El Ministerio de Gobierno y Reforma

del Estado podrá incorporar el procedimiento de Audiencia Pública al

procedimiento de elaboración de normas aquí reglado, cuando la relevancia

de la materia así lo aconseje n.lo dispuesto por el Título XV (artículos 91 a

98) del presente.

Los participantes del trámite de anoticiamiento y comentario están

legitimados para solicitar la convocatoria a audiencia pública informal

atendiendo a los mismos criterios del cuarto párrafo.

Artículo 88.- Concluido el plazo para presentar los comentarios y

propuestas, la Autoridad Responsable del Procedimiento efectuará un

examen detallado y minucioso de ellos, dejando constancia de la cantidad de

presentaciones recibidas, cuáles considera oportuno considerar

favorablemente y cuáles no estableciendo las razones de la distinción y del

tratamiento específico que cada una mereció.

Artículo 89.- Finalizada la consideración de los comentarios y propuestas, la

Autoridad Responsable del Procedimiento entregará a la deliberación

pública, nuevamente, una nueva propuesta de reglamentación cumpliendo los

requisitos del artículo 85 e incorporando el análisis del artículo 88. El plazo

para recibir segundos comentarios y propuestas será de quince días contados

a partir de la publicación de la nueva propuesta. Si la Autoridad Responsable

del Procedimiento decidiese fundadamente no llevar adelante la audiencia

informal para recibir las presentaciones orales de las involucradas, dictará la

norma previa consideración de los segundos comentarios tal como lo

establece el artículo 88.

La Autoridad Responsable del Procedimiento, tomando en cuenta los

estándares del artículo 87, cuarto párrafo, podrá convocar a la audiencia

informal del artículo 85 inciso g) para las presentaciones orales y el cierre de

la deliberación, la que estará abierta al escrutinio público. La audiencia

informal se llevará a cabo no más allá de los treinta días contados desde el

vencimiento del plazo para recibir los segundos comentarios. La Autoridad

Responsable del Procedimiento pondrá a disposición de los participantes de

la audiencia informal, con una antelación no inferior a los cinco días, la

norma final propuesta luego de considerar los segundos comentarios del

mismo modo que los primeros tal como lo establece el artículo 88.

Llevada a cabo la audiencia informal la Autoridad Responsable del

Procedimiento dictará la norma previa consideración de las presentaciones

orales en la forma establecida por el artículo 88.

Artículo 90.- En el caso de que la Autoridad Responsable del Procedimiento

convoque a audiencia informal establecerá:

(a) La inscripción de los participantes que presentarán oralmente su

comentario.

(b) La Autoridad a cargo.

(c) El objeto de la audiencia pública informal.

(d) Fecha, lugar y hora de celebración.

(e) Autoridades que presidirán la audiencia.

(f) Término en el que la Autoridad informará sobre el desarrollo y el

resultado.

(g) Tiempo de las exposiciones.

(h)Orden del día, el que contendrá la nómina de los participantes y de los

funcionarios convocados; una breve descripción de la propuesta y de

los comentarios recibidos, tanto en primera como en segunda ronda;

el orden y el tiempo de las presentaciones orales; y el nombre de

quienes presiden y coordinar la audiencia informal.

(i) Los medios que se utilicen para la registración fiel de las

presentaciones orales, los que serán provistos exclusivamente por la

Autoridad.

(j) Los poderes del funcionario presidente que incluirán, sin estar

limitados a ellos, la designación de un secretario asistente; la decisión

final sobre el orden de las presentaciones y la inclusión de

presentación no previstas; la modificación del orden de las

presentaciones si ello condujere a una mejor organización; la

ampliación del tiempo de presentación si fuera pertinente; la

formulación de preguntas a efectos de esclarar la presentación de la

involucrada; la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la

sesión, así como su reapertura cuando lo estime conveniente, de oficio

o a pedido de alguna presentante; el desalojo de la sala, la expulsión de

asistentes y el recurso al auxilio de la fuerza pública, todo ello a fin de

asegurar el normal desarrollo de la audiencia informal; y la declaración

de su cierre.

(k) Los deberes del funcionario presidente, que incluirán sin estar

limitados a ellos, la garantía de imparcialidad y de intervención de

todas las partes que hayan solicitado formular su presentación oral.

La Autoridad Responsable del Procedimiento publicará en los medios

establecidos en el artículo 86 la realización de la audiencia con una antelación

no menor a los veinte días.

XV – De las audiencias públicas formales

Artículo 91.- El presente título contempla las audiencias formales o de tipo

adjudicativo las que se aplican en caso de estar así establecido por ley o

reglamento o según la sana discreción de la autoridad administrativa

involucrada a fin de resolver alguna gestión o reclamación que le haya sido

dirigida o a fin de elaborar una norma. En estos dos casos la autoridad

administrativa fundará su decisión de conformidad a los criterios relevantes

establecidos en el artículo 87, cuarto párrafo, de la presente reglamentación.

Podrá también celebrarse una audiencia de este tipo si así lo estableciese la

Autoridad Responsable del Procedimiento del Título anterior aún cuando

haya iniciado un procedimiento de anoticiamiento y comentario para la

elaboración de normas tal como está previsto en el artículo 87, quinto

párrafo, de esta Reglamentación.

Artículo 92.- Las audiencias serán conducidas respetando escrupulosamente

el principio de imparcialidad.

Artículo 93.- Las audiencias serán convocadas por la Autoridad Responsable

del Procedimiento en el momento y para los casos previstos por ley o

reglamento. En los casos de adjudicaciones (resolución de reclamaciones,

gestiones o peticiones) y en el caso de elaboración de normas, la audiencia se

celebrará cuando haya terminado la fase escrita del procedimiento dejando

un intervalo de tiempo no menor a los treinta días. La convocatoria se hará

en los términos de los artículos 85 y 90 de la presente Reglamentación, con

las salvedades propias de este tipo de audiencia establecidas en este Título.

Artículo 94.- El funcionario presidente –que en principio será la autoridad

superior del órgano o, en su caso y por delegación, el director de asuntos

legales o quien titularizara la Fiscalía de Estado- puede:

(a) Administrar juramentos a los testigos y expertos, recibir sus

testimonios y preguntarles libremente sobre sus propias declaraciones

(b) Emitir citaciones autorizadas por el derecho.

(c) Decidir sobre la pertinencia de la prueba ofrecida, disponer las

medidas para su producción y recibir la evidencia relevante.

(d) Disponer sobre cuestiones procedimentales o materias similares.

(e) Regular el curso de la audiencia.

(f) Mantener conferencias con todas las partes involucradas a fin de

acordar o simplificar las cuestiones en debate mediante consenso.

(g) Hacer o recomendar decisiones en los términos del artículo

(h) Tomar todo de tipo de acción autorizada por las normas de

competencia del órgano u organismo involucrado consistente con este

Título.

(i) Permitir que las partes involucradas puedan contra interrogarse.

Llegado el caso, dispondrá quien brindará testimonio de parte de la

autoridad administrativa, lo que será solicitado tempestivamente por la

parte que desee llevar adelante la examinación a fin de poder llevarla a

cabo y que la requerida cuente con tiempo razonable para prepararse

en buena forma. En general, el funcionario presidente identificará al

inicio de las actuaciones a quien deba desempeñarse en esa función

solicitándole una deposición previa por escrito que servirá de límite de

la interrogación futura.

Artículo 95.- Salvo que esté provisto de otro modo por ley o reglamento, la

carga de la prueba la tiene la parte peticionante de la norma o del acto.

Cualquier evidencia oral o documental puede ser recibida, salvo que sea

manifiesta y palmariamente impertinente o que exista, como cuestión de

política de la Autoridad Responsable del Procedimiento, una que provea la

exclusión de la prueba irrelevante, inmaterial o indebidamente repetida. Las

partes están también entituladas a presentar evidencia de refutación

conforme el procedimiento que ordene la Autoridad Responsable del

Procedimiento, a conducir la contra examinación testimonial –considerando

en tal sentido a los expertos y técnicos presentados por las otras partes

intervinientes y por la propia autoridad administrativa- a fin de obtener la

más completa y verdadera reconstrucción de los hechos e, incluso, a

presentar un contra memorial y hasta una dúplica si la autoridad

administrativa o las intervinientes tuvieran derecho a presentar un escrito de

réplica. En tales casos, el funcionario presidente ordenará el cronograma

procedimiental de intercambio de escritos con anterioridad a la audiencia.

Artículo 96.- El expediente del caso, sobre el cual estará basada

exclusivamente la decisión, estará conformado, como mínimo, por los

escritos de las partes intervinientes, sus presentaciones y requisitorias, los

dictámenes e informes de la autoridad administrativa, los documentos e

informes que hayan presentado las partes y que hayan gestionado de terceros,

las deposiciones testimoniales, las pericias del expertos y la transcripción

completa de la audiencia. La transcripción se facilitará a todas las partes

intervinientes ya sea por medio escrito o soporte electrónico.

Artículo 97.- La autoridad administrativa podrá, si con ello se reduce la

complejidad de las cuestiones a ser tratadas, solicitar un memorial posterior a

la audiencia por escrito, cuya extensión la fijará según su sana discreción.

Artículo 98.- Los procedimientos adjudicativos o de elaboración de normas

formales se clausuran con la decisión final o el dictado de la norma por parte

de la autoridad administrativa quien fundará la decisión detalladamente sobre

la base del expediente con especial consideración de los puntos de vista

relevantes involucrados en el debate o la disputa.

XVI – De la revisión judicial de ambos tipos de procedimiento y

su aplicabilidad supletoria para los jueces administrativos y

procedimientos recursivos del Título IX

Artículo 99.- Salvo lo dispuesto por ley, la actividad de la autoridad

administrativa en relación a los procedimientos contemplados en los Titulos

XIV y XV de esta Reglamentación podrá ser revisada en los siguientes casos:

(i) cuando el procedimiento se demore irrazonablemente más allá de

cualquier medida tolerable;

(ii) cuando la decisión sea:

a. arbitraria, caprichosa o haya abuso de discreción

b. contraria a un derecho constitucional

c. sancionada más allá de las competencias establecidas de la

autoridad responsable del procedimiento.

d. violatoria d el debido proceso legal.

e. contraria a los antecedentes de hecho o no esté basada en

evidencia sustancial incorporada al trámite.

Artículo 100.- Los jueces administrativos encargados de resolver los recursos

del Título IX aplicarán subsidiariamente las normas establecidos en el Titulo

XV con las únicas y limitadas modificaciones propias de la naturaleza de la

actividad recursiva.

XVII – De la transparencia de las decisiones administrativas de

organismos con dirección colegiada

Artículo 101.- Las entidades, empresas, sociedades, entes reguladores y

dependencias de la Administración Provincial, denominados indistintamente

como los organismos, y cuya autoridad superior esté constituida por un

órgano colegiado, celebrarán sus reuniones en forma abierta al público,

habilitando de esta forma una instancia de aprendizaje institucional

participativo y una forma de supervisión y control.

El presente título será de aplicación general y sólo podrá ser dejado de lado

por algún procedimiento deliberativo público especial dispuesto por ley.

Artículo 102.- Las reuniones abiertas se celebrarán en la sede del organismo

respectivo, salvo indicación en contrario.

Cada convocatoria establecerá:

(a) Organismo convocante y órgano de dirección

(b)Orden del día.

(c) Fecha, hora y lugar de la reunión

(d) Datos del funcionario de contacto y consulta

(e) Dirección electrónica para efectuar consultas vinculadas a la

reunión.

El órgano de dirección del organismo convocante deberá publicar la

convocatoria a sus reuniones abiertas con una anticipación no menor a diez

días en su sitio web, en su Mesa de Entradas, en los estaciones destinados a

la atención del público en general y en un diario de circulación local, regional

o provincial.

Excepcionalmente, por motivos de urgencia, la convocatoria podrá

efectuarse dos días antes de la reunión, debidamente fundada.

Artículo 103.- Las reuniones de los organismos, entidades, empresas,

sociedades o entes reguladores se presumen abiertas.

Sólo estarán exceptuadas del carácter público las reuniones en las que se trate

la siguiente información:

a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente

la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento

del sistema financiero o bancario;

c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un

tercero obtenida en carácter de confidencial;

e) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes

Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar

la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa

judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o

cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la

garantía del debido proceso;

f) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

g) Aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del

Ente Regulador;

h) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los

términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una

vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente

con el consentimiento expreso de la persona a que refiere a

información solicitada;

La invocación de la excepción requiere el dictamen previo del servicio

permanente de asesoramiento jurídico. De igual modo se procederá con el

caso de urgencia del artículo 102, último párrafo.

Artículo 104.- Los miembros del órgano de dirección, en su caso, votarán la

aplicación de alguna de las excepciones prevista en el artículo 103 dejándose

debida constancia de cada voto. El asunto se debatirá y resolverá según las

propias de reglas de quórum y votación del órgano, quedando debidamente

registrada la deliberación y disponible al público no más allá del día siguiente.

Podrán obtenerse copias a costa del solicitante.

En cualquier caso, sea la reunión abierta o no, el organismo respectivo

registrará las reuniones y pondrá a disposición del público aquéllas que

referidas a las reuniones abiertas en un plazo no mayor a los cinco días de su

celebración. Podrán obtenerse copias a costa del solicitante.

Los miembros de los órganos de dirección del organismo no podrán

reemplazar la deliberación en público por notas, recomendaciones, informes,

opiniones técnicas o legales, ni por ninguna combinación de ellas, ni

conducir la reunión de tal modo de constituir un simple asentimiento, o

consentimiento por referencia, a tales constancias escritas.

Artículo 105.- Cada organismo dispondrá la apertura de un procedimiento

de anoticiamiento y comentario informal para regular en detallada el

funcionamiento de las reuniones abiertas dentro del término de 9 meses

después de la sanción de este Decreto..

En caso de que no promulgue tales regulaciones en el período de tiempo

establecido en el párrafo anterior, cualquier persona podrá solicitar que el

tribunal competente mande promulgar tales regulaciones en caso de que la

explicación de la demora sea arbitraria o caprichosa. Del mismo modo,

cualquier persona podrá solicitar que el tribunal competente deje sin efecto

las regulaciones que desnaturalicen los derechos acordados por este Decreto

y, en especial, amplíen indebidamente el campo de las excepciones

establecidas en el artículo 103.

Las reuniones llevadas a cabo en violación de este Decreto y las regulaciones

subsecuentes que se dicten, podrán ser invalidadas por el tribunal

competente, a requerimiento de la parte adversamente afectada, siempre que

haya agotado la vía administrativa pertinente, en los tiempos y plazo

previstos por este Decreto y la ley.

XVIII – De las Medidas Provisionales contra

las Decisiones u Omisiones Administrativas

Artículo 106.- Iniciado un procedimiento o recurrida una decisión

administrativa, la autoridad administrativa podrá adoptar las medidas

provisionales que estime justas para asegurar el interés jurídicamente tutelado

de la peticionante siempre que su petición sea legalmente verosímil y la

demora en otorgarla al final del procedimiento pueda frustrar su derecho.

El carácter innovativo o no de la medida provisional es irrelevante.

La coincidencia de la medida provisional con la petición de fondo no será

tampoco obstáculo para su procedencia. No obstante ello la autoridad

administrativa considerará esos casos en forma estricta y prudente a fin de

no adelantar su opinión volviendo irrelevante el procedimiento, evaluando

especialmente los intereses generales comprometidos.

Previo al dictado de la medida provisional, salvo casos excepcionalísimos, la

autoridad administrativa oirá a todas las personas afectadas en audiencia.

XIX – De las actuaciones interorgánicas horizontales no jerárquicas

e interjurisdiccionales

Artículo 107.- Cada vez que sea conveniente realizar un examen

simultáneo de varios intereses públicos concurrentes en un

procedimiento, el órgano activa competente convocará como regla

una Conferencia de Servicios, lo que podrá incluir a órganos o entes

de la Administración descentralizada

Podrá convocarse también dicha Conferencia cuando la

Administración provincial (central o descentralizada) deba obtener

de otras Administraciones convenios, conciertos, visto buenos o

manifestaciones de conformidad interjurisdiccionales, cualquiera

que sea su denominación. En tal caso, las resoluciones acordadas en

la Conferencia entre todas las Administraciones intervinientes

sustituirán los actos que ellas debieron haber emitido. El trámite

preparatorio podrá abreviarse a través de la simple adhesión de las

oficinas técnicas y de asesoramiento jurídico a los respectivos

informes o dictámenes iniciales o bien a través de la actuación

conjunta.

Artículo 108.- Se considerará otorgada la conformidad de la

Administración o del órgano que, convocado regularmente, no haya

participado en ella a través de sus titulares o representantes sin

competencia para expresar definitivamente la voluntad, salvo que

comunique a la Administración u órgano convocante su desacuerdo

motivado dentro del plazo de veinte días de comunicado el

establecimiento de la Conferencia o desde la fecha de recepción de

la comunicación de las resoluciones adoptadas, cuando estas últimas

tengan contenido sustancialmente diferente de las originalmente

previstas.

Las disposiciones previstas en el párrafo anterior no se aplicarán a

la Administración u órgano encargado de la tutela ambiental, del

cuidado paisajístico-territorial y de la salud de los habitantes de la

Provincia.

Artículo 109.- Además de los supuestos previstos, las

Administraciones Públicas o sus órganos podrán siempre celebrar

entre ellas acuerdos administrativos con el objeto de regular la

colaboración para la ejecución de actividades de interés común.

XX – Derechos y deberes de las personas que interactúan con las

Administraciones Públicas

Artículo 110.- Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública

Provincial, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los

procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener

copias de documentos contenidos en ellos.

b) A identificar a las autoridades y al personal del órgano competente bajo

cuya responsabilidad se tramiten las actuaciones.

c) A obtener copia de los documentos que presenten, aportándola junto con

los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales

deban obrar en las actuaciones.

d) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del

procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en

cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) A no tener que presentar documentos no exigidos por las normas

aplicables al procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder

del órgano competente.

f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o

técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones

o solicitudes que se propongan realizar.

g) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,

que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de

sus obligaciones.

h) Los que provengan de la aplicación o derivación de los principios

establecidos en el artículo 1º del presente Reglamento.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Nacional, la Carta

Magna Provincial y las Leyes.

Artículo 111 .- En sus actuaciones con las autoridades administrativas, las

personas tiene el deber de colaborar.

Artículo 112.- Cuando alguna autoridad administrativa, en ejercicio de sus

respectivas competencias, establezca medidas que limiten el ejercicio de

derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos

para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos

restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así

como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que

en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

También velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la

legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar,

investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades,

estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Artículo 113.- La comparecencia de los administrados ante las oficinas

públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con

rango de ley o por acto administrativo fundado en ella. En los casos en que

proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar

expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los

efectos de no atenderla.

Artículo 114.- Las autoridades administrativas y los agentes públicos que

tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán

responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas

para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio

pleno de los derechos de las peticionantes disponiendo lo necesario para

evitar y eliminar toda anormalidad o atraso irrazonable en la tramitación de

procedimientos.

Artículo 115.- El transcurso del plazo máximo legal para resolver un trámite

y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier administrado para la subsanación

de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio

necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y

su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso

del plazo concedido.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo de un órgano de

otra provincia o del gobierno nacional, por el tiempo que medie entre la

petición, que habrá de comunicarse a los administrados, y la notificación del

pronunciamiento a la Administración Pública Provincial, que también deberá

serles comunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean determinantes del

contenido de la resolución a un órgano de la misma o distinta

Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá

comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente

deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá

exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o

dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para

la incorporación de los resultados al expediente.

Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas

pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el

órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano

instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a

propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para

cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Artículo 116.- Excepcionalmente podrá acordarse la ampliación del plazo

máximo mediante decisión fundada y sólo una vez agotados todos los

medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser

superior a la mitad del plazo establecido para la tramitación del

procedimiento.

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Y a continuación el texto del decreto finalmente aprobado:

 

DECRETO 4174/15 – DEROGA DECRETO 10204/58 – APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRAMITE DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 19 de Noviembre de 2015
VISTO:
El expediente N° 00101-0203520-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado-, mediante el cual se propicia el dictado de un nuevo reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas en el ámbito de la Provincia de Santa Fe y;
CONSIDERANDO:
Que la gestión propiciada se inscribe en el marco del proceso de reforma del Estado que viene llevando adelante el Gobierno de la Provincia de Santa Fe desde el año 2.008; el cual se encuentra caracterizado por sus pilares fundamentales referidos a la descentralización territorial, la participación ciudadana en las nuevas formas de gestión pública y la inclusión social;
Que esta política de reforma y modernización del Estado Provincial persigue mejorar los procedimientos de gestión internos, tendiendo al logro de los más altos estándares de transparencia y eficacia en la gestión pública provincial, a la simplificación de los trámites inherentes a ésta última y a la optimización de los tiempos de respuesta en la resolución de las gestiones administrativas, incorporando asimismo para ello tecnologías de la información y comunicación como herramientas estratégicas de acercamiento del Estado a las distintas zonas y regiones del territorio provincial;
Que, con sustento en dichas políticas públicas, se pretende lograr el fortalecimiento de la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, la cual se entiende imprescindible para el desarrollo de una democracia de proximidad, basada en la transparencia y la solidaridad;
Que dentro de las reformas trazadas por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra la modificación del actual régimen regulatorio del trámite de las actuaciones administrativas en la Provincia de Santa Fe, Decreto Acuerdo N° 10204/1958; propiciándose un nuevo plexo procedimental ágil, moderno, de cara al ciudadano, que plasme los principios propios de un Estado social y democrático de Derecho;
Que dicha tarea demanda la consagración en la normativa procedimental vernácula de los avances más importantes verificados en la materia a la luz de los criterios y lineamientos que emanan de la doctrina y jurisprudencia especializada y de lo establecido tanto en los instrumentos internacionales que se han incorporado a nuestra Carta Magna (artículo 75°, inciso 22°), como en todos aquellos que ha suscripto la República Argentina como parte (Carta lberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención Interamericana contra la Corrupción, Código lberoamericano de Buen Gobierno, Carta lberoamericana de Calidad en la Gestión Pública, Carta lberoamericana del Gobierno Electrónico, entre otros);
Que, entre esos avances, deben contemplarse especialmente aquellos que consoliden la transparencia activa en la gestión del interés general, permitan un acceso igualitario a la información y amplíen la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la Administración;
Que si bien el procedimiento administrativo constituye un logro indiscutible en la lucha por la presencia de garantías para asegurar que el ejercicio de sus potestades por parte de la Administración esté sometido a la juridicidad como principio inalienable del Estado de Derecho, no obstante, su estructura tradicional ha quedado definitivamente superada y desbordada por los nuevos postulados que permiten promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones, los cuales requieren de un marco estructural distinto para que la exposición de las opiniones, lá discusión y la deliberación se vuelvan reales;
Que en tal sentido este nuevo régimen pregona el acercamiento de los principios y normas del procedimiento administrativo al surgimiento de un “derecho a una buena administración” para optimizar la calidad de las decisiones y garantizar la participación de los ciudadanos, procurando una estructura dialogal que permita el afianzamiento de los institutos que persiguen ese fin;
Que, bajo ese marco, la nueva reglamentación incorpora instrumentos e institutos que contribuirán a mejorar la calidad de la gestión pública, buscando elevarla a niveles de excelencia con la finalidad de satisfacer las necesidades de la ciudadanía con equidad, eficacia y eficiencia;
Que la misma se orienta concretamente a plasmar un obrar administrativo centrado en el servicio al ciudadano mediante la práctica de un buen gobierno que permita la formulación de políticas públicas convenientes para toda la sociedad dentro de parámetros equilibrados de racionalidad política, técnica y económica;
Que esta nueva reglamentación viene a consagrar una de las funciones propias del procedimiento administrativo cual es la de actuar el principio de participación democrática mediante el cual se logra implicar a los ciudadanos en el ejercicio de la actividad administrativa, abriendo de ese modo un ámbito de composición de los intereses públicos;
Que asimismo, a raíz de la creciente utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, como así también en sus relaciones con la ciudadanía, se impone la adecuación del marco normativo aplicable, resultando por tanto fundamental la incorporación del expediente electrónico, que pretende habilitar una etapa de tránsito del soporte tradicional a aquél estructurado en dicho formato para la realización de trámites sin necesidad de desplazarse a las oficinas públicas, lo cual redundará en ahorro de tiempo y recursos públicos y de los propios interesados, comportando un modelo de regulación ágil, relacionado estrechamente con el progreso tecnológico, cuya dinámica torna desaconsejable la redacción de normas que abunden en detalles y previsiones que puedan caer en desuso en escaso tiempo;
Que también se ha otorgado carta de ciudadanía expresa al instituto de la denuncia de ilegitimidad, receptándose los lineamientos fundamentales fijados por la jurisprudencia administrativa de Fiscalía de Estado y de la doctrina judicial de nuestra Corte Suprema de Justicia local con relación a la misma;
Que además, se incorpora la facultad de la Administración Pública de convocar a audiencias públicas, a un procedimiento participativo para la elaboración y revisión de un acto administrativo de alcance general con contenido normativo, como así también para la formulación de proyectos de ley para su eventual remisión a la Honorable Legislatura, o bien a asambleas ciudadanas como espacio de expresión de de la sociedad civil que coadyuve a la generación, ejecución y control de las distintas políticas públicas que lleva adelante la Administración;
Que la elaboración participativa de normas jurídicas constituye un procedimiento que, a través de consultas e iniciativas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general cuando las características del caso -respecto de su viabilidad y oportunidad- así lo impongan,
Que de tal manera se propugna la positivización de cánones y principios propios de un gobierno abierto al escrutinio público, tolerante a la crítica y permeable a las eventuales propuestas de mejoras y cambios provenientes de la ciudadanía, teniendo presente además, que se encuentra en juego un interés primario de la comunidad, como es la participación de los ciudadanos en la formulación del orden social;
Que asimismo se ha contemplado la figura de la conferencia de servicios y su convocatoria en aquellos supuestos en los cuales resulte conveniente realizar un examen simultáneo de intereses públicos concurrentes en un determinado procedimiento o cuando la Administración Pública deba obtener acuerdos o manifestaciones de conformidad interjurisdiccionales;
Que como antecedente de la misma puede citarse la legislación italiana sobre procedimiento administrativo que elevó a la conferencia de servicios al rango de instituto de carácter general, concibiéndola como disciplina técnicamente sofisticada y como el instrumento idóneo de actuación del principio constitucional de buen funcionamiento de la administración pública y de respuesta a la burocratización de los aparatos administrativos y a los problemas de legalidad y eficiencia en la administración;
Que a los fines de la elaboración del presente se han tomado valiosos aportes efectuados por diversas entidades intermedias y prestigiosos juristas, entre otros sujetos que se expresaran en torno al mismo;
Que, por su parte, el Consejo Consultivo para el Crecimiento de Santa Fe, mediante Dictamen N° 59/13, ha aconsejado a este Poder Ejecutivo impulse la reforma del procedimiento administrativo provincial sobre la base de las sugerencias realizadas en dicho parecer;
Que han tomando intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado mediante Dictamen N° 62/2010, la Secretaria Legal y Técnica de esta Cartera y Fiscalía de Estado a través de su Dictamen N° 0530/2015;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que el artículo 72° inciso 4) de la Constitución Provincial le confiere al titular del Poder Ejecutivo Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Derógase el Decreto Acuerdo 10.204 de fecha 16 de diciembre de 1958.
ARTÍCULO 2°: Apruébase el “Reglamento para el Trámite de Actuaciones Administrativas”, cuyo texto consta en el Anexo Único que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°: Déjase establecido que lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba mediante el Artículo 2° del presente, en ningún caso obsta la subsistencia de las delegaciones vigentes en materia de resolución de recursos y reclamos -Decreto Acuerdo N° 0916/08 o el que lo sustituya- y de las reglas de funcionamiento de los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de conformidad con las disposiciones del Decreto Acuerdo N° 0132/94 y sus modificatorios o las que en el futuro la sustituyan.
ARTICULO 4°: Dispónese que la reglamentación que se aprueba por el Artículo 2° del presente entrará en vigor a partir del 1° de abril de 2016.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

BONFATTI
GALASSI
GENESINI
CIANCIO
LAMBERTO
SCIARA
SCHNEIDER
BALAGUÉ
DRISUN
LEWIS
GONZALEZ
BIFARELLO