Luchando por digitar

Lucha de pulgares

 

MINISTERIO PÚBLICO Y PODER JUDICIAL
Se ha suscitado un interesante debate en la Provincia de Santa Fe sobre la ubicación orgánica del Ministerio Público (de Acusación y de Defensa).
Si bien en los últimos días de septiembre se zanjó la primera disputa, rechazando la Corte Provincial los planteos del Procurador General, seguramente en breve habrá nuevos capítulos.
Lo que concretamente se busca dilucidar es si la Constitución Provincial obliga a ubicar al Ministerio Público dentro del Poder Judicial, o si permite variables autonómicas.
Adelantamos, para evitar el ‘suspense’ que nuestra lectura nos lleva a concluir que nuestra Constitución lo ubica dentro del Poder Judicial, aunque sin relación de dependencia vertical en su actuación, pero sí dentro de su presupuesto y bajo su control en materia de cargos y empleos.
Como introducción, recomendamos una muy buena nota del periodista Guillermo Acrich aquí: http://www.abogados-rosario.com.ar/noticias_leer.php?nid=6050
Pero veamos varios puntos de interés jurídico constitucional:
LA LETRA CONSTITUCIONAL
La Constitución Provincial de Santa Fe establece indudablemente al Ministerio Público dentro del Poder Judicial, concediendo a sus miembros los mismos atributos y privilegios de los jueces:
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO – Poder Judicial
ARTICULO 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
Y, como lógica consecuencia, reserva a la Corte la participación propia de ser la cabeza del Poder Judicial, por ejemplo respecto de las designaciones:
ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia:
(…)
5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;
LAS NUEVAS LEYES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Legislatura Santafesina desde 2007 -a partir del caso ‘Fraticcelli’ donde la Corte Nacional declaró inconstitucional nuestro sistema procesal penal- encaró una amplia reforma al ritual penal.
En ese marco se dictaron varias leyes, entre ellas, regulando al Ministerio Público: la 13013 (Ministerio Público Fiscal, al que denomina Ministerio Público de la Acusación) y la 13014 (Ministerio Público de la Defensa, al que denomina Servicio Público Provincial De Defensa Penal).
Si bien el Ministerio Público de Defensa no existe en el texto constitucional, creemos que es de buena exégesis incluirlo en el campo del Ministerio Público, tal como lo hace la Constitución Nacional.
LOS INCONVENIENTES
Hay varias cosas en estas leyes que generan -y generarán- problemas.
Los sustanciosos dictámenes 359 y 360/2011 del Procurador General Bassó, que fueron rechazados como impugnaciones por la Corte, señalan los dos principales puntos del actual conflicto:
1- QUIÉN PROPONE
Los mismos órganos del Ministerio Público son quienes realizan los concursos para cubrir sus cargos. Una vez determinado quién debe ocupar cada cargo, es necesario que el funcionario sea designado, lo que incumbe al Poder Ejecutivo.
Pero ¿quién envía la propuesta al Ejecutivo?
Según el artículo 92, inciso 5 trascripto supra, es la Corte quien debe hacerlo.
Las leyes 13013 y 13014 asignan a los titulares de cada Ministerio la reglamentación y realización de los concursos y disponen idénticamente que les incumbe ‘Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros’.
Entonces los jefes de ambos Ministerios han elevado sus elegidos para los primeros cargos a la Corte pretendiendo que ella -automáticamente- los gire al Ejecutivo.
La Corte recibió entonces la oposición del Procurador General quien entiende que el vocablo constitucional ‘propone’ no puede ser convertido en un simple ‘eleva’, ya que se convertiría -dice- a la Corte en un “mero intermediario entre los órganos creados y el Poder Ejecutivo”.
2- LA INAMOVILIDAD
Algunas de las nuevas figuras creadas por la ley (Administradores Generales, Secretarios, Directores) fueron normativamente previstas con una duración en sus cargos de 6 (seis) años durante los cuales serán inamovibles. Vencido este término, necesitan una nueva designación, o bien concluyen su tarea (según el cargo).
La Constitución Provincial en su artículo 88 (trascrito supra) les da inamovilidad hasta los 65 años (recordemos que este límite cronológico fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Iribarren’ aplicando el igualmente penoso antecedente ‘Fayt’).
El Procurador General, al opinar sobre las designaciones, advierte también que resulta inconstitucional el límite de los 6 años y que se los debe considerar inamovibles para asegurar la prestación independiente del servicio judicial.
UNA OPINIÓN CONSTITUCIONAL
Nos disgusta que el debate se haya planteado en torno a la calidad personal de los actuales ministros de la Corte. Ninguna decisión institucional puede tomarse mirando a las personas que transitoriamente ocupan un cargo. A los gobernantes, o a los legisladores, o a los ciudadanos, pueden gustarle o no quienes ocupan cargos en la Corte, pero deben pensar en ella como órgano y no en las personas que hoy la componen. Porque sino se incrementaría su poder cuando sean afines a los gustos de época y se menoscabarían sus funciones cuando sus integrantes piensen diferente a los gobiernos.
Nosotros podríamos decir -como lo han hecho tantas voces en estos días- que sería bueno que estos problemas no ocurran, y que todo se resuelva por el diálogo institucional entre los responsables de las tres funciones del Estado. Y, finalmente, parte de eso ocurrió: desde que la Legislatura amplió el presupuesto del Poder Judicial se saldaron las primeras diferencias constitucionales.
Sin embargo nosotros no podemos dejar de oír otra voz, límpida e inalterable: la de la Constitución, que es el punto de partida ordenador del diálogo entre los poderes constituidos.
Estoy convencido de que la norma constitucional quiso ubicar al Ministerio Público dentro de la órbita del Poder Judicial, aunque es cierto también que su artículo 83 no lo menciona dentro de la enumeración, pero sí lo ubica orgánicamente en la sección Judicial. De eso nos convence también el debate habido en la reforma del 62.
Y las leyes 13013 y 13014 intentaron autonomizarlo. Sin embargo, para sortear el problema de la ubicación constitucional, dejaron a la Corte algunas funciones aunque intentando vaciarlas de contenido. Quizás hubiese sido preferible una salida más clara y decidida hacia la autonomía.
A la luz del nuevo texto constitucional nacional, y de las disposiciones de algunos tratados internacionales con su misma jerarquía (en especial la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) puede sostenerse que un Ministerio Público dependiente del Judicial no asegura imparcialidad, ya que tendrían el mismo jefe el juez y las partes.
Sin embargo en los dos puntos álgidos planteados por el Procurador General Bassó parecería que le asiste razón a éste.
La Corte, como cabeza del Poder Judicial, mientras subsista la vigencia de nuestro texto constitucional provincial, no puede actuar como una simple ‘Mesa de Entradas y Despacho’ para los Ministerios Públicos. Su participación es la de PROPONER y por lo tanto tiene derecho a participar de la selección de algún modo, como mínimo rechazando fundadamente los candidatos propuestos, o avalándolos.
Participar en la designación de empleados y funcionarios no la convierte en Jefa de los Ministerios en su desempeño cotidiano, tarea que sí consideramos debe ser lo más autónoma posible. O dependiente del Poder Ejecutivo, como fundadamente opinan muchos juristas.
Con respecto a la inamovilidad de los funcionarios, también en procura de la mayor independencia de los Ministerios, consideramos que debe estarse a la clara letra del artículo 88 que los hace intocables durante toda su gestión. Sin embargo una reforma constitucional que los lleve hacia la autonomía, o hacia la vinculación con el Ejecutivo, podría válidamente limitar la duración de los cargos.
No se nos escapa que el artículo 88 podría estarse refiriendo sólo a los procuradores ante la Corte y ante las Cámaras, pero creemos que cuando la norma no distingue debe estarse a un criterio amplio en un tema tan delicado.
Hemos propuesto reiteradamente que la frontera constitucional de edad para los jueces debe interpretarse como que cesan en su mandato, y que debe mantenerse ese límite, ya que no coincidimos con la eternización de ‘Iribarren’ y ‘Fayt’. Pero hasta tanto lleguen a los 65 años, no pueden quedar sujetos a vaivenes temporales que siempre se mezclan con la política chica.
LA LUCHA POR EL ESTADO DE DERECHO
Como conclusión a este breve análisis decimos que, respetuosos de la Constitución, y de las instituciones por ella creadas, debemos buscar una salida interpretativa que asegure al máximo los derechos de los ciudadanos sometidos a proceso, irrenunciable finalidad del Estado Constitucional de Derecho.
Y ese respeto, y esa finalidad, no pueden con los gobiernos ni con las opiniones de los poderes constituidos.
Es muy importante la Reforma Judicial en que está inmersa nuestra Provincia: hagámosla duradera. Y para eso hay que ceñirse a la norma más durable del sistema: la Constitución Provincial de los santafesinos.