LA ALTURA CONSTITUCIONAL


El  ‘lungo’  constitucionalista Joaquín V. González

EL CASO DEL PETISO ARENZÓN

Uno de los casos más interesantes del Derecho Constitucional Argentino es el de Gabriel Arenzón, en 1984.
Inscripto como alumno para estudiar profesorado de Matemáticas, es rechazado por el “Instituto del Profesorado Joaquín V. González”.
Ello porque era petisito: no alcanzaba la altura de 1,60 metro que la reglamentación requería para ser docente.
Y el argumento principal del Ministerio de Educación era el siguiente: los alumnos se van a burlar de él por enano, y no va a poder mantener el orden en clases…
La Corte fulmina ese criterio y ordena la incorporación del actor al Instituto.
Y hace el único chiste que conozco en la historia de la jurisprudencia de la Corte parodiando la relación entre el constitucionalista cuyo nombre lleva el Instituto y la situación del amparista, diciendo:
“Irónicamente, el
instituto de enseñanza al que aspira ingresar el actor como alumno para poder
ejercer la docencia en el futuro lleva el nombre de uno de nuestros
constitucionalistas más sobresalientes, no exclusivamente por el largo de sus huesos.”

Compartamos el fallo:

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Arenzón, Gabriel D. c.
Gobierno nacional, Ministerio de Educación -Dirección Nacional de Sanidad
Escolar
Corte Suprema de Justicia
de la Nación
Buenos Aires, mayo 15 de
1984.
Considerando:
1º – Que la sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó
la sentencia de la instancia anterior que ordenó al Ministerio de Educación de
la Nación la matriculación del actor en el Instituto Nacional Superior de
Profesorado doctor Joaquín V. González, en la especialidad de Matemática y
Astronomía, pese a no contar aquél con la estatura mínima -1,60 m.- exigida por la
res. 957/81 del Ministerio antes mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de
las restantes exigencias reglamentarias previstas. Para así resolver consideró
el a quo que no era razonable excluir al accionante de los cursos de
capacitación docente por la causal cuestionada y que, si bien es admisible, en
principio, una determinada exigencia psicofísica para acceder a esa carrera y
cursarla, recaudos de tal índole no deben traducirse en pautas inflexibles,
debiéndose alcanzar dicha finalidad por medio de un juicio concreto y ponderado
acerca de todos los factores personales de los postulantes.
2º – Que contra dicho
fallo la representación estatal interpuso recurso extraordinario que es
procedente, toda vez que se cuestiona la interpretación de normas federales y
la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al
derecho que la apelante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
3º – Que se agravia la
demandada en razón de considerar inadecuada la vía elegida, ante la existencia
de remedios administrativos idóneos y, por necesitar el tema mayores
posibilidades de debate y prueba, dado que la norma impugnada, fruto de largos
y concienzudos estudios realizados por organismos técnicos, fue dictada con la
finalidad de evitar una excesiva discrecionalidad en el manejo de dicho tópico,
por lo que se juzgó imprescindible fijar un tope mínimo sobre la base de lo que
constituye la talla normal promedio. Afirma, también, que la sentencia atacada
importa la indebida injerencia en un campo propio del poder administrador,
implicando además una tácita declaración de inconstitucionalidad, vedada por el
inc. d) del art. 2º de la ley 16.986.
4º – Que esta Corte tiene
declarado que siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad
de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las
personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen
de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá
que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía
rápida del amparo (Fallos: t. 241, p. 291; t. 280, p. 228 -Rev. LA LEY, t. 92,
p. 632, con nota de Segundo V. Linares Quintana; t. 147, p. 738, fallo
29.270-S-). También ha dicho que el art. 2º, inc. d), de la ley 16.986 no debe
ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia
misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de
salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro
remedio eficaz al efecto (Fallos, t. 267, p. 215 -Rev. LA LEY, t. 126, p.
293).
5º – Que el tribunal
comparte el criterio del a quo y considera que la vía elegida por la actora
para asegurar su derecho es la que mejor se aviene con las circunstancias del
caso. Esto es así por cuanto la ley 16.986 concede la acción de amparo contra
el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, esos derechos; y es obvio que la decisión cuestionada participa de
ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud
psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 m.- no guarda
razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemática y
astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y
aprender, contemplados en el art. 14 de la ley fundamental, que excede la
facultad reglamentaria de la administración.
6º – Que la circunstancia
de que la recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera
alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es
precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio
que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los
jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el
cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos, t. 298, p. 223 -Rev. LA LEY, t.
1978-C, p. 676, sec. J. Agrup., caso 3243- y sentencia del 27 de setiembre de
1983 “in re”; “Almirón, Gregoria c. Ministerio de Educación de
la Nación s/ acción de amparo”).
7º – Que, por lo demás, la
recurrente no puso de manifiesto a lo largo del proceso los estudios y
fundamentos técnicos que invoca en apoyo de su postura y que justificarían la
necesidad de una mayor amplitud de debate y prueba. Por el contrario, las
razones aportadas por ella, además de demostrar que no cabe exigir un marco
procesal más amplio, se tornan insustanciales, lo que refirma, en el caso, la
manifiesta arbitrariedad de la norma atacada.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia de fs.
79/81 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Costas a la
demandada.-
 Genaro R. Garrió. – José S. Caballero. –
Carlos S. Fayt. – Augusto C. Belluscio (según su voto).- Enrique S. Petracchi
(según su voto).
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Voto de los doctores
Belluscio y Petracchi.
Considerando:
1º – Que la sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó
la sentencia del juez de primer grado, que hizo lugar a la acción de amparo
instaurada por Gabriel D. Arenzón, sobre la base de considerar inconstitucional
la res. 957/81 del Ministerio de Cultura y Educación, en cuanto prescribe un
mínimo de estatura a los aspirantes a ingresar al Instituto Superior del
Profesorado Joaquín V. González. Contra dicho pronunciamiento se dedujo el recurso
extraordinario concedido a fs. 96.
2º – Que ya en el dictamen
que precedió al pronunciamiento registrado en Fallos: t. 264, p. 37 (Rev. LA
LEY, t. 122, p. 339), el Procurador General Ramón Lazcano expresó opinión en el
sentido de que el caso, entonces en examen, autorizaba una excepción a la
jurisprudencia de Fallos: t. 249, p. 221 (Rev. LA LEY, t. 103, p. 315) que
estableció la improcedencia de la vía del amparo para discutir la
constitucionalidad de normas legales o reglamentarias, opinión que fue compartida
por los jueces Luis María Boffi Boggero y Carlos Juan Zavala Rodríguez, que
votaron en minoría.
3º – Que años más tarde,
dictada la ley 16.986, una nueva composición de la Corte Suprema recogió el
criterio recordado (Fallos, t. 267, p. 215 -Rev. LA LEY, t. 126, p. 293-), y
sostuvo que el inc. d) del art. 2º de dicha ley no podía impedir la declaración
de invalidez de una norma que resultase palmariamente opuesta a preceptos
constitucionales.
4º – Que esta Corte en su
actual integración coincide con esa inteligencia, entiende que es la única que
permite la compatibilidad de la propia ley 16.986 con la Carta Fundamental, y
la estima estrictamente aplicable al caso.
5º – Que, en efecto, la
resolución 957/81 del Ministerio de Educación con arreglo a la cual se exige
una estatura mínima de 1,60 m.
a los varones que deseen ingresar al Instituto Nacional Superior del
Profesorado doctor Joaquín V. González para seguir estudios de Matemática y
Astronomía, comporta una reglamentación manifiestamente irrazonable de los
derechos de enseñar y aprender (si es que no excediese la potestad acordada al
Poder Ejecutivo por él art. 86, inc. 2º; Constitución Nacional, aspecto sobre
el que no media agravio), afecta la dignidad de las personas que inicuamente
discrimina, y, por lo mismo, conculca las garantías consagradas en los arts.
14, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional.
6º – Que, por cierto, lo
expuesto no importa descartar de plano una regulación que restrinja la admisión
en establecimientos oficiales de enseñanza por razones distintas a las de
naturaleza puramente técnica. Empero, la limitación que tales normas impongan
deberá ser equitativa y razonable, esto es, comprensiva de situaciones
claramente incompatibles con el ejercicio normal de la actividad de que se
trata.
7º – Que, sobre este
particular, la Administración apelante se circunscribió a remitirse,
repetidamente, a los “largos y concienzudos estudios realizados por
organismos técnicos docentes de este Ministerio” los cuales
“concluyeron que una talla muy por debajo de la media normal para el sexo
de que se trata, constituye un serio obstáculo para el buen desempeño docente,
cualquiera sean las restantes condiciones personales e intelectuales que reúna
el interesado”.
8º – Que, según puede
advertirse, prescinde la apelante de indicar cuáles son esos estudios, en qué
consisten, y en qué se funda, lo que bastaría para considerar que su agravio
configura una mera aseveración dogmática.
9º – Que, sin embargo, la
importancia del asunto en examen justifica que este tribunal intente llenar el
vacío que deja la formulación de dicho agravio con los asertos que la defensa
de la Administración articula en una causa similar: “Moreno, Juan J. s/
recurso de amparo c. Autoridades de la Escuela Nacional Normal Superior del
Profesorado Mercedes Tomasa San Martín de Balcarce”, que se tiene a la
vista.
10. – Que en estos autos
dice aquélla: “El docente debe ser física, moral e intelectualmente apto
para la enseñanza. Las dos últimas condiciones (moral e intelectual) eximen de
todo comentario. Pero la primera de ellas no es menos importante sobre todo si
se tiene que actuar frente a alumnos inmaduros, sin discernimiento lógico, como
son los pre-primarios y primarios. La presencia del maestro debe imponerse
naturalmente a los educandos. Ninguna persona con defectos físicos (la bajísima
estatura entre ellos) podría ejercer pleno ascendiente sobre el sujeto de la
educación? El alumno suele ser hiriente, sarcástico, y más que nunca la figura
del maestro, de la maestra, debe estar ‘bien plantada’ frente a ellos, se debe
recurrir a todos los resortes humanos para no perder autoridad. El maestro no
debe ser jamás un disminuido, un apocado, para neutralizar con su fuerza
física, moral e intelectual, las pullas y chanzas de los alumnos. Porque somos
humanos, y porque humanos son también los niños, es que en esta profesión, tal
vez más que en ninguna otra, la prestancia física es imprescindible para no
interferir el complejo proceso de enseñanza y aprendizaje”.
11. – Que los párrafos
transcriptos importan la aceptación de un conjunto de principios no
cuestionados pero cuestionables, y dejan al descubierto, desenmascarados, los
equívocos radicales de la defensa, la tonta trama de sus racionalizaciones y
sus oscuras vetas místicas. Al respecto, y sin dejar de advertir la frivolidad
de los prejuicios que se vinculan con las excelencias atribuidas a la estatura,
y que sus términos importan desconocer el origen de la burla y su importancia
en la integración social del niño y del adolescente, así como descartan
infundadamente otras posibilidades no menos despiadadas de aquélla, al
referirla exclusivamente a algunos aspectos, siempre físicos, del docente, cabe
poner de relieve que lo peor del discurso de que se trata es la agraviante
indiferencia con que en él se deja fuera de toda consideración los más nobles
méritos de los menos talludos, fijando una restricción genérica susceptible de
convertir a cada situación personal en un argumento vivo en contra de la
posibilidad misma de tal generalización (por ejemplo, la estatura del actor es
de 1,48 m.).
Como si fuera posible, rebajan las calidades humanas a la mensurabilidad
física, establecen acríticamente una entrañable e incomprensible relación entre
alzada y eficacia en el desempeño de la tarea docente, y empequeñecen la figura
de los maestros al no advertir que si éstos han de tener una vida fecunda les
es forzoso ser, antes que altos, inteligentes y aptos en las técnicas de
comunicación.
12. – Que es cierto que
los docentes del “pre-primario” y “primario” trabajan sobre
una circunstancia humana particularmente sensible, y que sus personalidades (no
sus meras apariencias) se convierten en modelos de identificación de los niños
y los estampan significativamente en su futuro comportamiento social.
13. – Que también es
verdad que el Estado tiene en la educación un interés vital. Por lo mismo, cabe
preguntarse si no sería más compatible con la estructura democrática de aquél,
antes que el requisito del metro y sesenta, la exigencia de un juramento de
lealtad a la Constitución Nacional que incluya el expreso compromiso de
repudiar desde la cátedra la promoción por parte de cualquier persona, simple
ciudadano o funcionario de los poderes constituidos, de toda idea o acto que
conduzcan al desconocimiento de sus principios y garantías fundamentales. Al
cabo, nadie es más alto que la Constitución.
14. – Que es inadmisible
la afirmación de la apelante relativa a la incompetencia de los magistrados
para juzgar en la especie, que los lleva a “?incursionar en un campo que
no les es propio ni conocido”.
15. – Que no es necesaria
una inteligencia muy trabajada del asunto para comprender los principios de la
ética elitista, perfeccionista y autoritaria, que sirven de sustento ideológico
a la regla impugnada de la res. 957/81. Irónicamente, el instituto de enseñanza
al que aspira ingresar el actor como alumno para poder ejercer la docencia en
el futuro lleva el nombre de uno de nuestros constitucionalistas más
sobresalientes, no exclusivamente por el largo de sus huesos. Respecto del tema
decía: “Limitación práctica al derecho (de enseñar), es la de exigir
prueba de idoneidad o suficiencia para ejercer en la República la enseñanza o
la medicina (Fallos: t. 3, p. 315) y demás profesiones científicas,? impedir
que un espíritu hostil a las instituciones fundamentales venga a corromper a la
juventud” (“Obras Completas”, vol. III, ps. 148/9).
16. – Que en lo
concerniente a esta última reflexión, no resulta dudosa la hostilidad de la
norma general en examen respecto de nuestras instituciones fundamentales, y si
fueran educadores quienes proponen mantenerla, valdría hacer una paráfrasis de
expresiones de Alberdi y declarar que la Argentina será educada cuando se vea
libre de ciertos educadores. Sobre todo si se tiene en cuenta que las amenazas
más graves a la naturaleza emocional de nuestra población media son, evidente y
precisamente, las tentaciones del elitismo y del autoritarismo y su fatal
correlato: la anarquía. Por lo mismo, no necesitan agitadores, ni normas jurídicas
que las recojan.
17. – Que tampoco puede
esta Corte prescindir del hecho de que el obstáculo ha sido establecido por
autoridades de facto, lo cual exige una revisión judicial honda y puntual,
presidida por el principio de que “?en los países libres la educación
pública es una parte de la soberanía cuyo ejercicio no se delega ni se saca de
las manos del pueblo?” (Juan Bautista Alberdi, “Obras
completas”, Bs. As., “La Tribuna Nacional”, 1887, t. 7, p. 367).
18. – Que, en suma, hay
que decirlo de una buena vez de manera enfática y vigorosa, este extravagante
privilegio de los que miden más de 1,60 m. es incompatible con la necesidad de
cimentar una sociedad democrática e inteligente, infiere una lesión enorme a
los derechos del actor ya mencionados, y mancha al ordenamiento argentino con
valores éticos sustancialmente anacrónicos. Baste señalar al respecto, que el
mantenimiento de su eficacia importaría una suerte de inhabilitación especial
perpetua para que el demandante accediera a los beneficios que la Constitución
le acuerda sin reserva alguna que permita apoyar discriminaciones semejantes a
las que fija la res. 957/81.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
Con costas.- Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi.
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