Arriola antes de llegar a la Corte

AB, un fan de la Cámara de Casación

Arriola et alter ante la Cámara de Casación Penal.

 

Reg. Nº 11.693
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2008, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana Elena Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N° 9080, caratulada: “Arriola, Sebastián y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario condenó a Sebastián Eduardo Arriola como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -dos hechos en concurso real- (arts. 55 del Código Penal y 5°, inc. “c” de la ley 23.737) a la pena de seis años de prisión, multa de seiscientos pesos e inhabilitación absoluta por igual tiempo que el de la condena (art. 12 del Código Penal); imponiéndole la medida de seguridad curativa prevista en el art. 16 de la citada ley, con intervención del juez de ejecución penal; a Carlos Alberto Simonetti como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización  -dos hechos en concurso real- (arts. 55 del Código Penal y 5°, inc. “c” de la ley 23.737) a la pena de cuatro años de prisión, multa de quinientos pesos e inhabilitación absoluta por igual tiempo que el de la condena (art. 12 del Código Penal); a Mónica Beatriz Vázquez como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -dos hechos en concurso real- en carácter de partícipe secundaria (arts. 55 y 46 del Código Penal y 5°, inc. “c” de la ley 23.737) a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doscientos pesos, manteniendo la nombrada su estado de libertad, hasta tanto quede firme el presente fallo; y a Gustavo Fares, Marcelo Acedo, Mario Villarreal, Gabriel A. Medina y Leandro A. Cortejarena como autores del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional (art. 12 del Código Penal), imponiéndoles por el término de dos años las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis del Código Penal): 1) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato; 2)abstenerse de usar estupefacientes, de abusar de bebidas alcohólicas y de relacionarse con personas vinculadas al expendio o consumo de estupefacientes. Sustituir la aplicación de la pena y disponer para todos los mencionados precedentemente en este apartado una medida de seguridad educativa en la forma prevista por el art. 21 de la ley 23.737, dando intervención a ese efecto al señor juez de ejecución penal.
Contra dicha sentencia la defensa oficial interpuso recurso de casación; concedido, fue mantenido en la instancia.
2°) Que, con sustento en los dos motivos de casación previstos por el art. 456 del C.P.P.N. el recurrente introdujo los siguientes agravios: a) que debe declararse la nulidad del acta de fs. 63/64 vta. por no haber sido rubricada por la totalidad del personal que participó en el procedimiento; b) que no se observó cuanto impone el inc. 10 del art. 184 del C.P.P.N. que obliga a los funcionarios a hacerle saber a los imputados los derechos que les asistían en esa oportunidad, en franca violación al derecho de defensa en juicio; c) que resulta arbitrario el fallo en cuanto establece la participación de Mónica Beatriz Vázquez en el delito investigado ya que “jamás fue sorprendida en alguna actividad delictual actuando en soledad o por propia iniciativa”. De ahí que, para el recurrente, al no haberse podido comprobar que la nombrada Vázquez tenía poder de disposición sobre el material estupefaciente incautado correspondía su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo; d) que correspondía la declaración de inconstitucionalidad del delito de tenencia para consumo personal puesto en cabeza de los demás imputados; ello con sustento en jurisprudencia que avalaría su postura y en el voto de la magistrada que quedó en minoría.
3°) Que, en la etapa oportunidad prevista por el art. 465 del C.P.P.N. el señor Representante del Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 1145/1145 vta.). Superada la etapa que prescribe el art. 468 del C.P.P.N., sin presentaciones de las partes, tras deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal), y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron por unanimidad las siguientes cuestiones: Primera: ¿Ha mediado inobservancia de normas procesales establecidas bajo sanción de nulidad, caducidad o inadmisibilidad? Segunda: ¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737? Tercera: ¿Qué resolución corresponde adoptar?
PRIMERA CUESTIÓN:
El doctor Rodríguez Basavilbaso dijo:
A. Se imputó a Eduardo Sebastián Arriola, Carlos Alberto Simonetti y a Mónica Beatriz Vázquez la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Esa atribución tuvo su origen en los dos allanamientos realizados sobre la finca  sita en la calle Nicaragua 1309 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. En el primero de ellos, el 23 de febrero de 2006, después de efectuarse tareas de inteligencia sobre el domicilio indicado pudo detenerse a tres personas quienes fueron vistos “realizando los típicos pasamanos de venta de estupefacientes en la finca mencionada”, tras lo cual se los requisó y se encontró en su poder cigarrillos de marihuana.  En el allanamiento practicado pudo incautarse marihuana (217, 57 gramos) y clorhidrato de cocaína (3,98 gramos). En esa oportunidad una persona cuya descripción física coincidía con la del imputado Arriola se dio a la fuga. Al finalizar el procedimiento mencionado se ordenó la captura de Eduardo Sebastián Arriola sin tomarse medida alguna contra el resto de los moradores de la finca. En el segundo de los allanamientos practicados en el referido domicilio el 27 de abril del mismo año fueron secuestrados 91 cigarrillos de marihuana que se encontraban “dentro de un cajón, en un mueble, ubicado en el dormitorio matrimonial”, además de dos cigarrillos, con idéntica sustancia “hallados sobre la vereda por ser arrojados al piso por un joven”.
B. El primer agravio de la defensa se circunscribe, como se ha visto, a la nulidad del acta de fs. 63/64 por inobservancia de los requisitos que el código de forma establece bajo sanción de nulidad, más precisamente por no haber sido rubricada por todos los funcionarios policiales actuantes.
El agravio en tratamiento no podrá prosperar tal como lo adelantó el tribunal y lo aconsejó el señor fiscal ante esta instancia; en efecto, tiene dicho la Sala que los requisitos establecidos para la confección de las actas en los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. hacen a las formalidades de las que debe estar revestida el instrumento, y su nulidad -en principio de carácter relativo- es declarable sólo en el caso de que se hubieran omitido los recaudos que taxativamente enuncia el art. 140 de ese ordenamiento, sin perjuicio de la libre valoración que le corresponde al tribunal o juez de la causa respecto de la fuerza de convicción de los hechos afirmados y de las declaraciones receptadas en el acta (confr. causa n° 2323, Reg. N° 2765, “Longo, José s/rec. de queja”, rta. el 13-5-99, entre muchos otros).
Siendo ello así parece claro que la circunstancia de que el acta en cuestión no haya sido firmada por todo el personal interviniente no la invalida si se han observado los demás recaudos necesarios a los que aluden las normas que regulan su instrumentación.
De otra parte, tampoco asiste razón al recurrente en relación al agravio consistente en que no se leyeron los derechos que le asistían a los imputados en el momento de su detención. Ello es así porque para desoir este agravio -que ya fue invocado en el debate- basta con cuanto se dijo en el juicio y en especial con señalar que a fs. 130 y 131 obran las constancias que dan cuenta de la lectura de derechos que se dice inobservada.
C. El agravio de la defensa oficial, por la supuesta arbitrariedad del fallo respecto a la participación que le cupo a Mónica Beatriz Vázquez en los hechos investigados, resulta infundado: la afirmación del recurrente de que su asistida “jamás fue sorprendida en alguna actividad delictual actuando en soledad o por propia iniciativa” no contradice ni demuestra contradicción en el pronunciamiento impugnado que expresamente refiere esa circunstancia al limitar su aporte para la concreción de los delitos, razón por la cual el tribunal le atribuyó responsabilidad a título de partícipe secundaria, toda vez que su contribución no fue esencial para llevar a cabo las conductas prohibidas.
En suma, es negativa la respuesta a este primer interrogante.
Los doctores Catucci y Madueño dijeron:
Que adherían al voto que antecede.
SEGUNDA CUESTION:
Los doctores Rodríguez Basavilbaso, Catucci y Madueño dijeron:
Esta Sala al resolver en la causa n° 402, reg. n° 466, “Echaide, Ariel A. y otro s/recurso de casación”, rta. el 8/5/95, y los ulteriores sobre el mismo tema, tuvo oportunidad de expedirse acerca de la constitucionalidad del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737 -confr. c. n° 7975, “Alberti, Federico A. y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 10.756, rta. el 19/7/07).
Con remisión, pues, a cuanto se dijo en el antecedente citado ha de darse respuesta negativa a este segundo interrogante.
TERCERA CUESTION:
En atención al resultado de la cuestión que antecede y de conformidad con los arts. 470 y 471, a contrario sensu, del C.P.P.N., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, y a mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.); y confirmar la resolución impugnada en cuanto fue materia de agravio.
Regístrese, desígnase la audiencia del día  19    del corriente mes y año, a las 1200   horas, a los fines del art. 469 del C.P.P.N. y devuélvase a su procedencia.

Fdo.Juan C. Rodríguez Basavilbaso,  Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño. Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.

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