NOBOLÚ


Hasta acá llegaste…
Compartimos una
nota que nos hizo el Diario La
Capital de Rosario, donde comentamos el posible final, o la
interrupción, del Sistema de Boleta Única en la Provincia de Santa Fe.
También, al
final, transcribimos toda la normativa sobre simultaneidad de elecciones,
La nota de
Mauricio Maronna puede leerse aquí.
Y lo que
escribimos al respecto, es lo siguiente:
SIBOLÚ – NOBOLÚ
Se ha planteado
un interesante debate en la Provincia para el caso de que se convoquen las
elecciones provinciales 2013 en el mismo día que las nacionales.
La Nación, según
ley 26571, siempre debería realizar sus elecciones primarias el segundo domingo
de agosto, y las generales el cuarto domingo de octubre.
Recordemos que
es prerrogativa del gobernador Bonfatti decidir qué día se votará en Santa Fe.
Como hemos
comentado varias veces (http://domingorondina.blogspot.com.ar/2009/02/elegir-las-elecciones.html y
http://domingorondina.blogspot.com.ar/2009/03/seguimos-jugando-con-las-fechas.html) tanto el gobierno nacional como el provincial mueven las fechas de sus
elecciones por mezquinos intereses electorales, no por mayor comodidad de la
gente, ni por respeto a las normas, ni para facilitar la racionalidad de la
selección popular.
Pero ahora
tenemos un problema adicional: la Nación sigue votando con boletas
tradicionales y la Provincia utiliza ahora la Boleta Única lo cual implica dos
sistemas con enormes diferencias.
Por mi parte he
criticado fuertemente el SIstema de BOLeta Única (SIBOLÚ)
http://domingorondina.blogspot.com.ar/2010/12/el-sistema-de-boleta-unica-sibolu.html
al que considero destructivo de los partidos políticos y retardatario de la
verdadera evolución electoral que es el voto electrónico.
Pero veamos qué
pasa cuando –con dos sistemas tan distintos- se quieren hacer elecciones
simultáneas, el mismo día.
La ley nacional
15262, retomada en la 26571, establece que las Provincias que quieran hacer sus
elecciones el mismo día que la Nación deben acordar con ésta el procedimiento
conjunto.
Y el decreto-ley
17265, que simula ser reglamentario pero en verdad normatiza las elecciones,
establece claramente en su artículo 1º que los gobiernos provinciales, para
hacer elecciones el mismo día que una nacional, deben someterse a las normas
nacionales en todos los aspectos. Esto, claro, incluye el sistema de
votación…
A punto tal es
así que expresamente el artículo 3 exige una sola urna por mesa y un solo sobre
por votante, derribando así toda posibilidad de utilización de la boleta
única…
A su vez, la ley
provincial 10300 también admite que la Provincia sólo podrá realizar sus
elecciones junto con las nacionales, si acuerda con la Nación el procedimiento.
Y para acordar con la Nación acabamos de leer cuáles son las condiciones…
Es más, la misma
10300 al ser modificada por la 12121, estableció que al realizarse unificadas
las elecciones nacionales con las provinciales la boleta deberá ser en un mismo
papel separando las categorías con líneas de puntos (nada de Boleta Única)…
Así llegamos a
la situación actual: si Bonfatti convoca a elecciones provinciales para la
misma fecha en que las hará Nación no podremos utilizar el SIstema de BOLeta
Única. En la misma fecha no hay ninguna posibilidad de utilización de la Boleta
Única.
Pero nuestro
Sistema es una ley, que no puede dejarse sin efecto por un decreto… ¿entonces?
El Gobernador ha
visto restringida su discrecionalidad constitucional de fijar fecha para las
elecciones. Sólo podrá convocarse en la misma fecha de las nacionales si la
Legislatura deroga (o suspende, lo que jurídicamente es lo mismo) la ley Javkin
de Boleta Única. Mientras esa ley esté vigente sólo queda respetarla y realizar
nuestras elecciones en fechas separadas de la Nación.
Sin embargo,
algunos funcionarios del Frente gobernante, empezaron a deslizar mediáticamente
esta problemática. Y ahora se habla de que tanto al Frente Progresista como al
Justicialismo les va a convenir la tracción de sus figuras nacionales (Binner –
Cristina) mientras que al temido Del Sel la falta de estructura territorial
podría jugarle en contra para el éxito de su lista de diputados, pero a favor
para ampliar su poder en los distritos…
Sería vergonzoso
derogar (o suspender) un sistema electoral que se usó una sola vez, pero
demostraría lo que siempre decimos: detrás de todas las decisiones electorales
de los políticos siempre hay un vil recuento de porotos…
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NORMATIVA SOBRE
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
APLICABLE A LA
PROVINCIA DE SANTA FE
LEY NACIONAL 15262
Ley NAC Nº:
15262 / 1959
Publicado en el
B.O. Nº 1959 el 19-12-1959
Ley de
simultaneidad de elecciones
ELECCIONES
LEY 15.262
Sancionada:
diciembre 10 de 1959.
Promulgada:
diciembre 15 de 1959.
B.O.: 19/12/59
POR CUANTO:
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1°. Las
provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de
Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales
simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de
comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art.2°. Las
provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así
comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos
sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades
a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las
representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para
el acto.
Art.3°. La
oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de
la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas
remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.
Art.4°. Las
provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen
previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales,
provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo
acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional,
en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las
garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
Art.5°. La
proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la
correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le
remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también
requerirlo, los antecedentes respectivos.
Art.6°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala
de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 10 de diciembre de 1959.
M.GUIDO. –
Alejandro N. Barraza. – F.F. MONJARDIN – Guillermo González.
Decreto N°
16.629
POR TANTO;
Téngase por Ley
de la Nación, cúmplase, comunícase, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI.- Justo
P. Villar.
DECRETO ¿REGLAMENTARIO?
Decreto ley
17.265
Simultaneidad de
elecciones nacionales, provincias y municipales; reglamentación de la ley
15.262
(B. O. 29/12/59)
Art. 1º:- Los
decretos de convocatoria que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar
que la elección se realizará con sujeción a la ley nacional 15.262 y las normas
de la ley nacional de elecciones.
Art. 2º:- Las
Juntas Electorales Nacionales celebrarán con las autoridades electorales
locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta
y simultánea de los comicios.
Art. 3º:- Se
empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante depositará sus votos en el
mismo sobre salvo que por razones especiales de la Junta Electoral Nacional
autorice un procedimiento distinto.
Art. 4º:- En
cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la
Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las
atribuciones que consigna el art. 52 de la ley nacional de elecciones.
Art. 5º:- Las
constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la
misma acta a que se refiere el art. 102 de la ley de elecciones nacionales o,
indistintamente integrar con ellas un acta suplementaria separable.
Art. 6º:- Los
gobiernos de las provincias que se acojan a la ley 15.262 proporcionarán, a su
costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las
respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores
tareas que demande la realización conjunta de los comicios.
Art. 7º:- La
comunicación a que se refiere el art. 2° de la ley deberá ser dirigida al
Ministerio del Interior, el cual, a su vez, la podrán n en conocimiento de las
respectivas juntas electorales nacionales.
Art. 8º:- La
remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de
candidatos se efectuar con anticipación suficiente para hacer posible la
oficialización de las boletas de sufragio y la distribución de ejemplares a que
se refiere el art. 66, inc. 4 de la ley nacional de elecciones.
Art. 9º:- La
Junta Electoral Nacional autorizará el empleo de boletas unidas con las listas
de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la
reglamentación del art. 62 de la ley nacional, cuidando de que ellas se
distingan claramente entre sí.
Art. 10º:- La
Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas
y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento
de las mesas, como así también‚ las resoluciones que a su respecto recayeran.
Art. 11º:- Si
hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo
comunicará a la Junta Electoral local y al Poder Ejecutivo Provincial a los
fines de la correspondiente convocatoria.
Art. 12º:- En el
supuesto a que se refiere el art. 4° de la ley, sólo será de aplicación lo
dispuesto en el art. 5º de la misma en cuanto sea compatible con las normas
constitucionales de que se trata, sin perjuicio de lo que establece el art. 2°
del presente decreto.
Art. 13º:-
Comuníquese, etc. -Frondizi- Vítolo
LEY PROVINCIAL
DE SANTA FE 10300 (ACTUALIZADO HASTA LA LEY 12121)
LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON
FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º.-
Las elecciones de autoridades municipales y comunales se realizarán con una
antelación no inferior a noventa días de la fecha de terminación de sus
mandatos.-
Serán convocadas
por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no inferior a noventa días
del acto eleccionario.-
ARTÍCULO 2º.- El
Poder Ejecutivo podrá disponer que las elecciones de autoridades municipales y
comunales, se realicen en el mismo acto con las elecciones de autoridades
provinciales y/o nacionales, no teniéndose en cuenta el término fijado en el
primer párrafo del artículo primero, a efectos de hacer coincidir aquellas, con
cualesquiera de éstas. En cualquiera de los casos, la boleta para la
realización de los citados comicios será única, de un sólo cuerpo y contendrá
tantas secciones como categorías de candidatos nacionales, provinciales,
municipales y/o comunales comprenda la elección y contendrá las características
que a tal fin dispone el artículo 62 del Código Electoral Nacional.-
La Boleta, en
todos los casos, deberá ir separada entre sí por medio de líneas de puntos o
troquel, que posibilite el doblez del papel y la separación por parte del
elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.-
El Tribunal
Electoral de la Provincia coordinará con la autoridad electoral nacional
respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que
correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las
atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones
referidas a personería jurídica y política de los partidos, oficialización de
candidatos y boletas de sufragios, escrutinios definitivos y proclamación de
los electos.-
(Artículo 2
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12121 )
ARTÍCULO 3º.- La
inscripción de extranjeros, a los fines de la confección de los respectivos
padrones municipales y comunales, se realizará para las elecciones que
correspondan a renovación de autoridades municipales y comunales con una
antelación no inferior a los doscientos setenta días a la fecha de terminación
de sus mandatos.-
ARTÍCULO 4º.-
Deróganse los artículos 97 de la Ley 2756; 114, 115 y 116 de la Ley 2439 y 7 de
la Ley 9280.-
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, a los veintiocho
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.-
RAUL AUGUSTO
DRUETTA
Presidente
Cámara de
Diputados
ANTONIO ANDRES
VANRELL
Presidente de la
Cámara de Senadores
Dr. OMAR JULIO
EL HALLI OBEID
Secretario
Cámara de Diputados
Dr. ROBERTO
HECTOR FALISTOCCO
Secretario
Legislativo
Cámara de
Senadores
DECRETO N° 5609
SANTA FE, 30 de
Diciembre de 1988
EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de
la ley que antecede n° 10.300 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlguese como
ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial y cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
VICTOR F.
REVIGLIO
ALBERTO DIDIER

 

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NOTA QUE NOS HACE DARIO SCHUERI SOBRE ESTE TEMA, AQUÍ.

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